REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: MARÍA JACKELINE MORILLO CORDERO, actuando
en representación de los niños (identidades omitidas segun art. 65 de la LOPNA).
Defensa Pública: Abg. EUCLIDES HERRERA.
Demandado: RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO.
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2007/624.
Mediante demanda interpuesta el 22 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana MARÍA JACKELINE MORILLO CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.158.868, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Caja de Agua, sector El Matadero, calle principal, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños (identidades omitidas segun art. 65 de la LOPNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, provistos de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.614.394, de profesión u oficio: obrero, con domicilio en el Sector Casas de Madera, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, se inicia el presente procedimiento y producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el mismo. Es notificada por el alguacil de este despacho la Representación Fiscal el día 12 de noviembre de 2008; asimismo, dicho funcionario el día 19 de noviembre de 2008, notifica a la demandante. Igualmente, el alguacil cita personalmente al ciudadano RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO, el día 28 de enero de 2009, debidamente consignada por dicho funcionario ante este despacho el día 30/01/2009, tal como consta en diligencia que cursa al folio cuarenta (40).
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 05 de febrero de 2009, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado; dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Defensa Pública.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO, no hizo uso de este derecho.
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena al ente empleador del demandado la remisión de la información relativa a la relación laboral, ordenada su solicitud en el auto de admisión concediendo un lapso de cinco (05) días para ello, lo cual es recibido el 03 de marzo de 2009, por lo que, se da por concluido mediante auto que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y encontrándose en la etapa de dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora que en fecha 18 de enero de 2007, se realizó acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos MARÍA JACKELINE MORILLO CORDERO y RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO, comprometiéndose el mencionado ciudadano a pasarle por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.00,00) quincenales, en el mes de diciembre la suma cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) para gastos de ropa y calzado; en el mes de septiembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y para gastos de recreación la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales.
Que ha trascurrido mas de un (01) año que fue fijada la pensión de alimentos y que es un hecho notorio que la inflación ha incrementado paulatinamente; los ingresos del obligado han aumentado, por lo que, solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00); para gastos de ropa y calzado sea aumentada a setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00); para útiles escolares sea aumentada a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) y para gastos de recreación cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) y que se haga automáticamente cada año.
Que indica como prueba; Las partidas de nacimiento de los niños que rielan en el expediente, acta de audiencia conciliatoria y auto de homologación; todas las actas procesales que rielan en el referido expediente y que beneficien los niños y solicita que se requiera al ente empleador una constancia de trabajo del requerido donde se refleje los ingresos del mismo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
De las actas procesales emerge que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demandada y no aporto prueba alguna que le favoreciere durante el proceso;
por ello considera procedente quien decide, pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó personalmente citado por el alguacil del despacho el día 28 de enero de 2009, debidamente consignada por dicho funcionario el 30/01/2009, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 05 de febrero de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio que inicio de 06/02/2009 y culminó el 04/03/2009, no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención previamente establecida mediante acuerdo conciliatorio entre las partes, homologado el 08/05/2007, quedando definitivamente firme en fecha 15/05/2007; derecho protegido por la legislación Patria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante. Y así se decide.
Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de revisión de obligación de manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada Ley, de los cuales quien decide estima procedente analizar la capacidad económica del demandado por considerarse un aspecto determinante que incide directamente en la garantía de los derechos de las partes y constituye el requisito de procedencia del aumento de pensión; acreditada mediante constancia de trabajo expedida por la de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, la cual cursa al folio cuarenta y seis (46), de la que se evidencia que se ha producido un incremento en el
ingreso por cuanto que desde la oportunidad en que se dictó sentencia a la fecha el Ejecutivo Nacional ha incremento el salario mínimo nacional devengando un sueldo integral mensual de ochocientos dieciocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. f. 818,29); por lo que, a la misma se le da pleno valor probatorio y se toma en consideración para efectuarse la revisión del monto por concepto de obligación de manutención. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARÍA JACKELINE MORILLO CORDERO, actuando en representación de los niños (identidades omitidas segun art. 65 de la LOPNA), contra el ciudadano RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO. En consecuencia, queda ajustada la pensión de alimentos así: 1) para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios se fija la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) en forma mensual y consecutiva. 2) para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00). 3) para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00). 4) cien bolívares fuertes (Bs. 100,00).para cubrir los gastos de recreación.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de marzo (03) de dos mil nueve (2009). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/03/2009, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
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