REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Pao, 09 de MARZO de 2009.
198º y 149º.


I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE GERMAN ANTONIO GARCIA CRUCES Venezolano, mayor
De edad, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V- 5.209.314
OBLIGADO DE
MANUTENCION: YENYS LILIBETH ALCALA BITRIAGO, Venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-10.735.853

DESCENDIENTE: OREANA ALEJANDRA GARCIA ALCALA ,
de 18 Años de edad.-

MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2002-95.-

Se inicio el presente juicio por solicitud interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.209.314, ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, quien actúa como representante de la adolescente ORIANA ALEJANDRA GARCIA ALCALA de dieciocho (18), años de edad, contra la ciudadana YENYS LILIBETH ALCALA BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.735.853, con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa: el solo , transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil establece:






“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues preveé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
La Institución de la Perención de la instancia no esta regulada expresamente en la ley orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 23/01/2002, diligencia el alguacil consignando boleta de notificación, se acuerda agregarlo a los autos del referido expediente.
Por cuanto este caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la Obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión de manutención, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara …”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del código de Procedimiento civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés del niño, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (3) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien decretada la perención, la accionante pasado tres (3) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.-
En este orden de ideas, el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido son alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Y en la Jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismos, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencia expuesto, las faltas de impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, puede ser declarada de oficio por este tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana GERMAN ANTONIO GARCIA, contra la ciudadana YENYS LILIBETH ALCALA BITRIAGO, por el motivo de la Obligación de Manutención, ha transcurrido más de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2007, tal situación encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia. Y así se declara.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267,268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de los previsto en el Artículo 14 en lo referente a “ El Juez es el Director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión “. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de procedimiento Civil. Se ordena el Archivo definitivo del Expediente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña y adolescente y al defensor Público en Materia de Protección.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LESBIA MERICCY PARRA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LESBIA MERICCY PARRA

EXP. NRO. 2002-95.-