REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 05 de marzo de 2009
198º y 150º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2009, un acto conciliatorio, en virtud del cual se llega a un nuevo acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, ANGELA MILAGROS ESCALONA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.182.350 y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.451.112, en relación a la bonificación de fin de año a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXX de seis años de edad, y XXXXXXXXXXX, de dos años de edad, y vista la solicitud de homologación hecha por la Consejera de Protección. De conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acto conciliatorio en el cual las partes llegan a un nuevo acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en relación a la bonificación de fin de año, cuyas partes son: ANGELA MILAGROS ESCALONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.182.350, residenciada en la calle Sucre sector Don Bosco de El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes, y por la otra, el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.451.112, residenciado en la calle Coromoto, casa Nº 80 de la parroquia Antímano, Caracas Distrito Capital, madre y padre respectivamente de los niños, VALERIO EDUARDO de seis años de edad, y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCALONA, de dos años de edad, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes acuerdan voluntariamente como bonificación de fin de año de su obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los tres (3) meses de salario por concepto de aguinaldos del padre de los niños, excluyendo otros beneficios adicionales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº. 70221820060068037, del Banco BANFOANDES, en la cual se viene depositando la obligación de manutención mensual. Las otras necesidades prioritarias como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, no fueron tratadas en este acuerdo, lo significa que quedan como fueron establecidas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención en relación a la bonificación de fin de año al cual se compromete el padre de los niños, e igualmente ya establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo del obligado, y la forma en que se cumpliría el pago (DESCUENTO POR NOMINA DE PAGO) de dicha obligación de manutención. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. ANGELA MILAGROS ESCALONA BLANCO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ESCALONA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Líbrense oficio al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Municipio, a la Dirección de Recursos Humanos de la sede administrativa del Ministerio Publico en su carácter de ente empleador, a los fines de ordenar el descuento de la forma como fue acordado por las partes.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.

Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.



En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo el Nº. 2380- 99 y 2380- 100, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.



La Secretaria.












EXP Nº. 233.