REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I



DEMANDANTE: SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPIO AUTONOMO FALCON, TINAQUILLO ESTADO COJEDES en representación de (IDENTIDAD PROTEGIDA), representados por su madre YANIRA MERCEDES MONTOYA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.927 y de este domicilio.-

DEMANDADO: Ciudadano: RAFAEL EDUARDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.669.878, y de este domicilio.-


MOTIVO: Perención De La Instancia

II


En fecha veintidós (22) de Mayo de 2003.- Se le dio entrada y se admitió la presente Demanda, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano: Rafael Eduardo Aranguren, mediante boleta y copia de compulsa y se Notifico al Fiscal IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes y al Sistema de Protección del Municipio Falcón de dicha admisión.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003.- Comparece por ante Tribunal la Licenciada Hilda Parra, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.595 en representación del Consejo de Protección del Municipio Falcón y consigna diligencia junto con la cantidad de ciento quince mil bolívares exactos (115.000 Bs.) (Moneda antiguo)

En fecha 22 de Julio de 2.003.- Este Tribunal ordeno oficiar al ciudadano Julio Castillo en su carácter de Gerente de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que proceda a la apertura de una Cuenta Ahorros a nombre de este Juzgado, y a favor del Adolescente y la Niña antes descrito.-

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003.- Comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia la cual riela en el folio 57, quien expone la imposibilidad de citar al demandado antes identificado.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.005.- Comparece la ciudadana YANIRA MONTOYA, en su carácter de madre y representante de (IDENTIDAD PROTEGIDA) y consigna diligencia donde expone el desinterés de continuar con la causa y que le sea entregado el dinero consignado por el Consejo de Protección del Municipio Falcón.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.005.- Este Tribunal acuerda hacerle entrega de la cantidad del dinero Bs. 115.000,oo (moneda antigua) mediante recibo con la misma fecha.-

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005.- Este Tribunal al observar que se encuentra paralizada la presente solicitud acuerda citar a la ciudadana MONTOYA DE ARANGUREN YANIRA.

En fecha tres (03) de Febrero de 2.006.- Comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación la cual fue recibida por la ciudadana MONTOYA DE ARANGUREN YANIRA en fecha 01-02-2006, efectiva.-

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009. Se aboca al conocimiento de dicha causa la ciudadana Jueza Provisoria Abg. ERIKA DE LOUREDES CANELON LARA, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho ciudadano: NAZARIO MADURO GUANIPA, tomando posesión del cargo en fecha 16 de Octubre de 2.007.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009.- Comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna la Boleta de Notificación Efectiva recibida por la emplazada ciudadana MONTOYA DE ARANGUREN YANIRA, en fecha 11-2009
.-
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento por la parte demandante fue el 21-04-2005, fecha en la cual manifestó no tener interés en la continuación de la causa por fijación de pensión alimentaría hoy día obligación de manutención, y por cuanto el proceso se encuentra paralizado desde esa fecha y la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 1 año desde el 03-05-07 fecha en la cual la demandante manifesto ante este Tribunal lo antes expuesto específicamente tres años y diez meses, fecha esta en la que el Tribunal recibio esta declaracion, y en virtud que la parte actora fue citada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2006 y cuya boleta fue consignada por el alguacil en fecha 03 de febrero de 2006, alos fines de trata lo referido a la paralización de la causa y la demandada ciudadana Yamira Montoya de Aranguren, no comparecio, habiendo transcurrido tres años desde entonces este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN de la instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por el SISTEMA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación de los niños: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este mismo domicilio., contra el ciudadano Rafael Aranguren por el motivo de la Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de la parte actora de fecha 21 de abril del año 2005, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Municipio Falcón en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Falcón a los doce días del mes de marzo de 2009. Año 149º de la independencia 198º de la Federación. Líbrese oficios al Consejo De Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Municipio Falcón, al Fiscal IV con competencia en Sistema De Protección Del Niño Y Del Adolescente.



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Erika Canelón Lara
LA SECRETARIA,
Abg. Anny Pérez B,




















Exp.- Nº 1423-03