REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación del niño: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este mismo domicilio.-
DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.581 y de este domicilio.-
MOTIVO: Cumplimiento De Obligación De Manutención.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Junio del 2003, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Pensión de Alimento, recibida en fecha: 09-06-2003; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y al Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Igualmente se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 26 de Junio del 2003, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 30 y que fue agregada al expediente en fecha 30 – 06 - 2003.
En fecha 03 de Julio de 2003, comparecieron ante el Tribunal previamente citado el demandado ciudadano Juan Carlos Sequera y la demandante ciudadana Migdalia Maria Márquez Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Luz Marina Obispo Torrealba, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.462 y celebraron acto conciliatorio (folio 31).
En fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha: 03 – 07 – 2003 y se libro oficio Nº 00602, dirigido al Jefe de Relaciones Indústriales de la empresa GOOYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES, a los fines de dejar sin efecto oficio Nº 430 y sean practicadas las nuevas medidas preventivas de embargo convenidas (folio Nº 32 y 33).
De los folios 34 al 184 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 16 de Febrero de 2006, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Migdalia Maria Márquez, en su carácter antes expuesto y consigna constante de un folio útil escrito, en la cual solicita al Tribunal la citación del demandado ciudadano Juan Sequera (folio 185).
En fecha 17 de Abril de 2006, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Migdalia Maria Márquez, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212, y consigna constante de un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal la citación del demandado ciudadano Juan Sequera (folio 188).
En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado ciudadano Juan Sequera, quedando legalmente citado en fecha 05 de Mayo del 2006, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 192 y que fue agregada al expediente en fecha 08 - 05 - 2006.
En fecha 15 de Mayo de 2006, se declaró desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Juan Carlos Sequera (folio 193).
En fecha 19 de Junio de 2006, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Migdalia Maria Márquez, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212, y consigna constante de un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal sea citado nuevamente el demandado ciudadano Juan Sequera (folio 194).
En fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal acordó nuevamente el emplazamiento del demandado ciudadano Juan Sequera, quedando citado en fecha 11 de Julio del 2006, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 198 y que fue agregada al expediente en fecha 12 - 07 - 2006.
En fecha 17 de Julio de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Juan Carlos Sequera, y dejo constancia de la comparencia de la demandante ciudadana Migdalia Maria Márquez, quien estuvo debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212, (folio 199).
En fecha 21 de Enero del 2009, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de Notificación a ambas partes (folio 202).
En fecha 18 de Febrero de 2009, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia, y boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana Migdalia Márquez, en esa misma fecha se agrego a los autos del expediente (folios 207, 208 y 209).
En fecha 18 de Febrero de 2009, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia, y boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano Juan Carlos sequera, en esa misma fecha se agrego a los autos del expediente.
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado alimentario no cumple con la obligación de manutención.
Asimismo, el obligado alimentario no compareció el día del acto conciliatorio y tampoco promovió pruebas para desvirtuar los alegatos de la solicitante.
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA , por cumplimiento de obligación de manutención para el niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” Esta juzgadora observa que el obligado alimentario no demostró tener otras cargas familiares.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Migdalia Marquez Sanchez en representación de sus niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano Juan Carlos Sequera todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor del niño antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a su hijo por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-Quedando advertido el obligado alimentario o el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal. Librese oficio al patrono del obligado alimentario quien trabaja en la calle urdaneta, casa Nº 5-69 en el local comercial denominado “La Cabaña Digital” de esta ciudad - Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 1437-03
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