REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 26 de marzo de 2009
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2008- 000199
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ Y ABG. ROSENDO RAMÓN HERNANDEZ NAVO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAVEN, C. A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GLADYS RANGEL DE MORENO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 13.183.746, representado por los abogados ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ Y ROSENDO RAMÓN HERNANDEZ NAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 94.978 y 101.510 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C. A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 20 de febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia para la DEMANDADA. Que desempeñaba el cargo de vigilante de la construcción. Que recibió un adelanto de prestaciones sociales en fecha 05 de septiembre de 2006. Que laboró para la referida empresa por un lapso de 02 años, 05 meses y 02 días. Que la relación laboral en este caso desde el 20-02-2003 al 22-07-2005. Que reclama diferencia de prestaciones sociales que son los siguientes concepto: antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, vacaciones cumplidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, dotaciones de botas y bragas, horas extras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que alega la Prescripción de la Acción como defensa previa a los fines de enervar la pretensión del actor.
Niegan y rechazan:
Que el demandante en fecha 20-02-2003 haya ingresado a la empresa Constructora Caven C.A ya que el actor para esa fecha prestaba sus servicios para otra empresa Constructora Miranda C.A. desde el lapso 20-02-2003 al 31-12-2003. Que el ciudadano actor haya prestado sus servicios como Vigilante de la Construcción. Que se le adeude derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades así como otros beneficios derivados de la convención colectiva de la industria de la construcción tales como útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, botas y bragas, horas extras pues se desempeño como un vigilante de resguardo y seguridad de bienes a partir de 26 de julio de 2004.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:

INSTRUMENTAL

Folios: 68 al 69: relativos a acta original emitido por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos estado Cojedes donde se ordena el cierre Expediente Administrativo signado bajo el Nº 055-2005-03-00371. Quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, a través del cual se evidencia la última reclamación por parte del actor ante la vía administrativa. Así se declara.

Folio 70: Quien sentencia observa la intención del actor de afiliarse al gremio sindical. En este sentido quien Juzga, verifica, que el actor prestó servicio como vigilante a la empresa demandada, la cual realiza como actividad principal, el ramo de la construcción, y analizando el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda en evidencia que la convención colectiva del sector de la construcción 2003-2006, ampara al accionante. Así se decide.

Folios: 71 al 127: Copia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Quien Juzga lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de la construcción y afines, siendo aplicable al actor la convención colectiva 2003- 2006. Así se Decide.
TESTIFICALES

ANTONIO RAMIREZ.

Que el cargo que ejercía para el año 2004 en el sindicato UNTRABOICEC era de secretario de reclamo en la legislación laboral. Que el señor José del Carmen Hernández ejercía el cargo de vigilante de la construcción de la empresa CAVEN. Que no se le notifico al Sindicato ni a la Inspectorìa del Trabajo sobre la culminación de la obra. Que estaba afiliado el señor José del Carmen Hernández en el sindicato. Que el ciudadano José del Carmen prestaba sus servicios para la empresa CAVEN. Que las reclamaciones eran contra la constructora CAVEN y no en contra de la constructora miranda.

CAMACHO CARLOS.
Que ejercía el cargo de vicepresidente del Tribunal disciplinario para el año 2004 en el sindicato UNTRABOICEC. Que el señor José del Carmen si estaba afiliado en el sindicato. Que tiene pleno conocimiento que el actor era vigilante de construcción en la empresa CAVEN, por cuanto lo viò trabajando, las veces que supervisaba a los trabajadores en las obras del complejo cultural. Que el sindicato no tuvo conocimiento de alguna culminación de cualquier obra que estaba ejerciendo la empresa, sin embargo tiene conocimiento que la empresa pagaba los beneficios a sus trabajadores contenidos en el contrato colectivo.

JOSE ZAMBRANO.
Manifestó que ejercía el cargo de secretario de acta para el año 2004 en el sindicato UNTRABOICEC. Que si estaba afiliado al sindicato UNTRABOICEC. Que la CONSTRUCTORA CAVEN manifestó haber terminado la obra mas no habían terminado porque estaban todos los trabajadores allí. Que el cargo que desempeñaba el señor José del Carmen Hernández en la Constructora Caven era de vigilante en el área de depósito y recibía material de construcción. Que trabajaba en horario de la mañana. Que el ciudadano José Hernández estaba afiliado al sindicato de la construcción porque para ese momento ellos tenían que afiliar a todos los trabajadores para poder llegar a esa obra. Que la constructora Miranda era un consorcio con Caven en el complejo cultural. Que eran dos empresas que trabajaban conjuntas.

ARGENIS PEREZ
Que pertenecía al sindicato UNTRABOICEC. Que el señor José del Carmen estaba afiliado en dicho sindicato. Que trabajó en la casa de la cultura con la constructora miranda y Caven. Que era Vigilante de la obra de construcción. Que era tercer suplente para la organización sindical UNTRABOICEC en la fecha cuando trabajaba en la obra de la casa de la cultura. Que era delegado de la obra y representaba a los trabajadores de caven. Que la constructora Miranda era una sub-contratista de la constructora Caven para el momento de la construcción de la casa de la cultura.
Quien sentencia, una vez analizado los dichos de los testigos, en el sentido que la Constructora Miranda, era sub-contratista, y que el actor, era trabajador de la Constructora Caven, C.A., y concatenando los folios 68 y 69, se evidenció, que para la oportunidad que el actor se dirigió ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 16-06-2008, fuè acompañado por los testigos ANTONIO RAMIREZ y ARGENIS PEREZ, como representantes sindicales, lo cual corrobora ser testigos presénciales y por ende tener pleno conocimiento, no encontrando contradicción en sus deposiciones, coincidiendo con las documentales que rielan a los folios 138, 139 y 147, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a los testigos JOSE GREGORIO PEREZ y JHONNY PARRAS los mismos fueron desistidos por su promovente. Así se Decide

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Folios: 242 al 244: UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO COJEDES (UNTRABOICEC), Quien sentencia, por evidenciar, que la misma es emitida por un tercero no parte en juicio, el cual debe ser ratificada, en consecuencia se desestima. Así se Decide.

DE LA ACCIONADA
DE LAS DOCUMENTALES


Folio 137: Quien Juzga, considera que dichos conceptos deben restarse del monto que arroje los cálculos respectivos, en virtud que fueron reconocidos por el actor en Audiencia de Juicio oral. Así se declara.

Folios 138 al 147: Quien sentencia verifica la fecha de inicio de la obra, por parte de la CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y fecha de culminación de la obra, es decir, el actor indicó que comenzó el 20-02-2003, coincidiendo con el periodo de inicio de la obra por parte de la demanda, esto es, el 02-01-2003, evidenciado al folio 138, corroborándose inclusive la continuidad de la empresa dentro del complejo cultural “Mauricio Pérez Lazo”, al folio 139. Así se decide.

Folios 148 al 194: Folio 148, Documento contentivo de planilla original, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia, fecha ni quien lo emite, en consecuencia se desestima. Y la copia simple del manual de denominación de oficios y descripción de tareas anexo a la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, quien sentencia hace la acotación, que le corresponde a la parte accionada, demostrar los hechos, y con dicho manual no evidencia el desempeño en la practica, de las funciones del accionante, en consecuencia no lo valora. Así se Declara.

Folios: 195 al 221: Recibos de pagos y comprobantes de cheques de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 17/12/04, 15/04/05, y 22/06/05. De los recibos se verifica, salario semanal recibido por el actor, asì como el pago de bono de comida, evidenciados desde los folios 195 al 215, evidenciándose que la demandada daba cumplimiento con la cláusula 27 de la convención colectiva, por lo que por un lado SE DECLARA IMPROCEDENTE, el bono de alimentación contenida en la convención colectiva, y por otro lado, debe descontarse los montos recibidos por el actor, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos en audiencia de juicio oral. Quedando evidenciado, que la demandada al incluir éste concepto, así como al mencionar la cláusula 52, en dichos recibos de pago, es evidente que reconoce la aplicación de la convención colectiva para con el actor. Así se Declara.

Folios 222 al 223: Copia simple de los cheques N° 20113478 y N° 85242451, Banco del Caribe, a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, por pago de liquidación de prestaciones sociales y pago de intereses, los mismos se descontarán, previo análisis según sea el concepto. Así se Decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se deja constancia que la misma fue desistida por su promovente. Así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES

Se deja constancia que esta prueba testifical fue desistida por su promovente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.636.932, representado por la Abogada ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.978, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales, contra CONSTRUCTORA CAVEN C.A. El demandante en su escrito libelar expone: Que el día 20-02-2003 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Obrero. Que recibió un anticipo de prestaciones sociales, que el término de la relación laboral, ocurrió por retiro, por lo que la relación de trabajo ocurrió desde el 22-02-2003 al 22-07-2005. Que hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2005. Que solicita: Que demanda los siguientes conceptos: útiles escolares, bono de asistencia puntual y perfecta, bono alimentario, botas y bragas, horas extras etc. Hasta por un monto de Bs. 19.286,60.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada judicial de la demandada rechaza: opone la prescripción de la acción, que la presente acción, se encuentra prescrita. Que la relación de trabajo culmina el 22-07-2005. Rechaza que el actor haya ingresado a trabajar en fecha 20-02-2003, que para esa fecha el actor prestaba servicio para Constructora Miranda, desde el lapso 20-02-2003 al 31-12-2003, el cual al terminar el contrato le liquidó sus prestaciones, rechaza igualmente que sea vigilante de la construcción, por cuanto era un vigilante de seguridad y resguardo de bienes, a partir del 26-07-2004. Que el actor comienza a trabajar con su representada el 26-07-2004 y renuncia el 22-07-2005. Y que no le debe al actor los conceptos reclamados.
El presente caso obedece a la acción interpuesta por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, supra identificado, en la que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio y por cuanto la empresa demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que la acción se encuentra prescrita. En este sentido, debe esta Juzgadora pronunciarse previamente, a los fines de verificar si efectivamente operó o no el lapso ordenado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, se constata, a través de las actas procesales, que la relación de trabajo culminó 22-07-2005, y al folio 133, de fecha 05-09-2006, comparece la demandada, previa notificación válida, por ante la Inspectorìa del Trabajo, y realiza un pago, por ante la Sala de Reclamo. Al folio 134, en fecha 07-11-2007, comparece nuevamente la demandada, previa notificación, realizada el 12-09-07, folio 136, observándose al vuelto del folio 134, que la parte actora aclara que para los dìas 5, 6 y 7 de septiembre del 2007, estuvieron solicitando la citación, en virtud que para ese momento no hubo Despacho en la Inspectorìa del Trabajo, lo que corrobora que antes del 05-09-2007, ya había interpuesto la acción, tanto es así, que en la boleta de notificación, se lee, que el motivo del reclamo se debió mediante acta 1.355, lo que evidencia por una parte, que el reclamo se hizo con antelación, de los dìas señalados como no Despacho, en virtud que para el 07-11-2007, el número de acta se lee, 1.365, y por otro lado, se observa, que para la fecha de la notificación, se hizo en la prorroga establecida en el articulo 64, luego al folio 68, en fecha 16-06-2008, se evidencia nueva comparecencia de las partes ante el Órgano Administrativo, lo que conlleva a declarar válidas las notificaciones efectuadas, en virtud que la parte actora ha interrumpido la misma y por ende improcedente la prescripción propuesta por la parte demandada. Así se Decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir lo plantado por ambas partes:
Se observa que la parte actora y la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Y atendiendo, la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… cuando el demandado no niegue la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere de todos los restantes alegatos, contenidas en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.” así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
En este sentido se observó que la demandada alegó, que el actor prestó servicio para la Constructora Miranda desde el lapso 20-02-2003 al 31-12-2003, y luego comenzó a prestar servicio para su representada desde 26-07-2004 y renuncia el 22-07-2005.
De lo antes transcrito es evidente que le corresponde la carga de la Prueba a la parte demandada en el presente juicio.
En este sentido, del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada, trajo a juicio, un acta o recibo de liquidación, folio 137, marcada D, emitida por CONSTRUCTORA MIRANDA C.A el cual fuè reconocido en Audiencia de Juicio por el accionante. Y analizando, el acta que riela al folio 138, en que se describe como empresa contratista, CONSTRUCTORA CAVEN C.A., en el complejo cultural, con fecha de inicio del 02-01-2003, con una terminación por reajuste 29-11-2003, y al folio 139, se lee, la buena pro, otorgada a la misma demandada, a los fines que continúe y culmine, la ejecución de la obra.
Por lo que se evidencia claramente, que para la fecha alegada por la apoderada judicial de la accionada, relacionada que la prestación de servicio del actor para la Constructora Miranda, a la referida fecha quien estaba ejecutando la obra, no es otra que, la misma CONSTRUCTORA CAVEN C.A. púes así ha quedado demostrada a través de las pruebas analizadas, puesto que inicia la ejecución de la obra el 02-01-2003, folio 138, coincidiendo con la fecha de inicio alegada por el actor, y al folio 139, de fecha 23-12-2004, le otorgan la buena pro, a los fines que continúe y culmine, la ejecución de la obra. Quedando esclarecido, que el actor inició relación de trabajo con CONSTRUCTORA CAVEN C.A., el 20-02-2003, y analizando que la demandada alegó que el actor comenzó el 26-07-2004, es decir, antes de la fecha de la firma del contrato al folio 147, esto es, el 23-12-2004, es evidente que existió una continuidad laboral, por otro lado, al quedar establecido el objeto de la demandada, es evidente que le corresponde al actor los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, año 2003-2006, tal como lo ordena el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ampara al accionante, aunado al hecho que se corroboró a través de los testigos examinados ANTONIO RAMIREZ, CARLOS CAMACHO, JOSE ZAMBRANO y ARGENIS PEREZ, la continuidad laboral, por lo que debe recalcularse los beneficios que le corresponde al actor, aplicando la convención colectiva 2003-2006, y luego descontarse las cantidades recibidas, unas como parte de los beneficios correspondientes y otras según sea el concepto, como anticipo de prestación de antigüedad. Así se Decide.
Por lo que atendiendo a la conclusión del análisis probatorio, se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 20-02-2003 al 22-07-2005, el cual culminó por renuncia voluntaria del trabajador, siendo aplicable la convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2005 y cuyos cálculos serán aplicables de acuerdo al tabulador de dicha convención, como sigue:

Prestación de antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para obtener el salario integral, se debe tomar en consideración, la cláusula 24, que comprende el bono vacacional y la cláusula 25, con el salario que corresponda según la fecha. Que según la convención colectiva 2003-2006, el tabulador indica el salario para los vigilantes del sector de la construcción, como sigue:
Año 2003 hasta 30-11-2004: Bs. 15,72
A partir del 01-12-2004 hasta el 30-11-2005: Bs. 19,65

Alícuota bono vacacional = 58 dìas x 15,72/360 días = Bs. 2,54
Alícuota utilidades = 82 dìas x 15,72/360 días = Bs. 3,58
2,54 + 3,58 + 15,72 = Salario Integral Bs. 21,84

Alícuota bono vacacional = 58 dìas x 19,65/360 días = Bs. 3,16
Alícuota utilidades = 82 dìas x 19,65/360 días = Bs. 4,47
3,16 + 4,47 + 19,65 = Salario Integral Bs. 27,28

* Prestación de Antigüedad y días adicionales y su fracción, cláusula 37, el cual remite a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 20-02-2003 hasta 20-11-2003: 30 días x Bs. 21,84 = Bs. 655,20
Desde el 20-11-2003 hasta 20-02-2004: 15 días x Bs. 27,28 = Bs. 409,20
Desde el 20-02-2004 hasta 20-11-2004: 40 días x Bs. 27,28 = Bs.1.091, 20
Desde el 20-11-2004 hasta 20-02-2005: 22 días x Bs. 27,28 = Bs.600, 16
Fracción: 20-02-2005 hasta el 22-07-2005 26,70 días x Bs. 27,28 = Bs. 728,37
Total Prestación de Antigüedad y días adicionales Bs. 3.484,13

Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas: cláusula 24, 58 dìas por cada año. Salarios según tabulador: A partir del 01-12-2003 Bs. 15,72 y a partir del 01-12-2004 Bs. 19,65
Desde el 20-02-2003 hasta 20-02-2004: 58 días x Bs. 15,72 = Bs. 991,76
Desde el 20-02-2004 hasta 20-02-2005: 58 días x Bs. 19,65 = Bs. 1.139,70
Fracción desde el 20-02-2005 hasta 22-07-2005: 24,40 díasx19, 65=Bs. 479,46
Total: Bs. 2.610,92

Utilidades, cláusula 25. (14 dìas equivale a mes completo)
Fracción año 2003 = 11 meses x 6,83 = 75,13 días x 15,72 = Bs. 1.182,77
Año 2004 = 82 días x Bs. 19,65 = Bs. 1.611,30
Fracción año 2005 x 7 meses x 47,81 x 19,65 = Bs. 939,46
Total: Bs. 3.733,53

Útiles escolares cláusula 30: Quien Juzga la declara improcedente, por no presentar en juicio los debidos recaudos exigidos en la referida cláusula de la convención colectiva. (Constancia de estudios, filiación y número hijos)

Bono de Asistencia puntual y perfecta: Quien Juzga, en virtud que dicha cláusula, exige que debe comprobarse la misma, y del análisis de las pruebas aportadas por el actor, no encuentra probanza alguna, en consecuencia se declara improcedente.

Bono de Alimentación cláusula 27:
Por cuanto se demostró desde los folios 195 al 215, que la demandada daba cumplimiento con la cláusula 27 de la convención colectiva, el cual pagaba al actor bono de comida, es evidente declarar su improcedencia. Así se Decide.

Botas y Bragas, cláusula 69: Se declara procedente la estimación realizada.
Bs. 600,00

Horas extras, Con relación a este concepto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, y del análisis de las actas procesales no se verifica prueba alguna, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se Decide.
Debiendo descontarse lo reconocido en audiencia de juicio por el actor, como sigue:
Folio 137: Bs. 2.700,23
Folio 133: Bs. 2.718,89
Folio 216: Bs. 1.200,00
Folio 218: Bs. 300,00
Folio 221: Bs. 1.000,00
Para un total: Bs. 7.919,12

Para un total de: Bs. 10.428,58 - Bs. 7.919,12 = Bs. 2.509,46

Para un total a recibir como diferencia de: DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.509,46).

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 20-02-2003 hasta el 22-07-2005; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 22-07-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 13.183.746, contra la empresa CONSTRUCTORA CAVEN, C. A
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2009 y publicada a la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA

DLS/JCV.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000199