REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de marzo de 2009
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2007-000050
PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL MAYA TORCATE
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIO MÉNDEZ AULAR.
PARTE DEMANDADA: PEPSI – COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS SILVA MARTINEZ Y ABG. DILLA SAAB SAAB.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de marzo del año 2007, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V: 10.323.162, asistido judicialmente por el abogado ELIO MÉNDEZ AULAR inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.191, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 03 de agosto de 1.998, comenzó a prestar sus servicios como chofer y vendedor bajo subordinación y dependencia para la DEMANDADA. Que se le hizo constituir a los efectos de la prestación de servicio un Registro Mercantil denominado 30.742. Que no conoce ni jamás conoció a los socios. Que tenía la ruta identificada N° 105. Que se le impuso una serie de obligaciones. Que tenía que constituir un fondo de garantía. Que tenía que suscribir un contrato dizque arrendamiento del camión asignado. Que era obligado el uso del uniforme de la compañía. Que los productos que vendía eran exclusivos de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Que tenía que colocar el material publicitario de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Que su patrono jamás le pagó vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad. Que contrajo y que aun sufre de una enfermedad profesional. Que se retiro justificadamente el 06 de marzo de 2007. Que los conceptos reclamados son: conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad., vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega la Presunción de Admisión de los Hechos por parte del tercero Distribuidora 30.742, C.A. Llamado a juicio.
Alega la falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela C.A para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones.

Niegan y rechazan:
Que el demandante haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para su representada. Que no se obligó a Juan Rafael Maya a prestar servicios personales a Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que al demandante le correspondan inexorablemente un pago de prestaciones sociales. Que su representada es o haya sido en momento alguno patrono del demandante. Que su mandante le indico al ciudadano Juan Rafael Maya Torcate que se constituiría un fondo de garantía. Que su representada le haya informado en momento alguno al demandante que debía suscribir un contrato de arrendamiento de un camión que le haya asignado. Que su mandante formó parte de la constitución de la sociedad mercantil Distribuidora 30.742. Que su representada le haya asignado una ruta identificada con el N° 105. Que su representada en momento alguno haya cometido un supuesto fraude a la ley. Que la constitución de la empresa Distribuidora 30.742 C.A, sea un acto de simulación y un fraude laboral. Que el demandante conducía un vehículo propiedad de Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que la supuesta relación de trabajo entre su representada y el accionante que a su decir supuestamente inició el 03 de agosto de 1998 y se extinguió el 06 de marzo de 2007 por retiro justificado. Que su representada le haya pagado salario al demandante. Que su representada adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de 88.098.173,33 por conceptos de supuestas y negadas prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.


PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En relación a los Testigos:

En cuanto a los testigos JOSÉ GOMEZ, PASTOR FIGUEREDO, ANA REYES, ALONSO PIÑERO, DOMINGO DA’ SILVA, JOSE LUIS LIBERTO, CARLOS ROMERO, MILEIDY PALENCIA, FELIX AGUILERA, PABLO AURE y ZULEYMA BOHORQUEZ los mismos fueron desistidos por su promovente. Así se Decide.

JOSEFINA MEJIAS.
Señaló que conoce al actor desde el año 98, que lo conoce del trabajo de la pepsi cola, que el señor Juan maya era vendedor y chofer de un camión blanco de pepsi cola de Venezuela, que utilizaba un uniforme pantalón azul marino, camisa manga corta a raya con el emblema de la pepsi cola, que tenia un ayudante, que le despachaba refrescos dos veces a la semana lunes y viernes, que el señor Juan Maya pegaba propagandas de la pepsi cola, que el señor Juan Maya vendía Pepsi, golden, agua minalba, que el actor era chofer porque lo veía Manejando, que lo conoce desde que montó su negocito en el año 98.

ESTELA CASTILLO.
Atestiguo que conoce al señor Juan Rafael Maya como parte comercial aproximadamente del año 98, que era vendedor de refresco y despachaba en su negocio de ziruma, que le despachaba los seis días de la semana de lunes a sábado, que le despachaba de 4 ò 5 cajas, que los tipos de refresco que le dejaba eran golden, yukerí, gatorade, que tenia un ayudante, que el señor Juan maya usaba la carrucha bajaba y subía refrescos, que usaba un uniforme pantalón azul oscuro, camisa azul de rayas y el logotipo de la pepsi, que tenia un camión grande blanco con el logotipo de pepsi cola de Venezuela en un lado.

MARGIORY HERNANDEZ.
Señaló que conoce al actor desde el año 98, que el señor Juan Maya era vendedor de refrescos pepsi cola de Venezuela, que tiene un negocio que es la cantina de la escuela Rafael Silva en las tejitas, que el actor le despachaba refrescos todos los días, que le vendía pura pepsi, que usaba un uniforme de pepsi cola de Venezuela color azul marino y azul de rayita, que manejaba un camión color azul y blanco, que andaba con un ayudante, que veía al señor Juan Maya cargando y descargando refrescos, que el señor Juan Maya le entregaba factura por haberle despachado.

RICHARD TARAZONA.
Atestiguó que conoce al ciudadano Juan Rafael Maya Torcate desde el año 98, que era cuando surtía su bodega de refrescos, que la ruta que cubría el señor Juan Maya era por donde el tiene su bodega en el barrio los jardines detrás de la PTJ, que le vendía pepsi cola y los sabores de la golden, el uniforme que usaba era gorra camisa identificada con el logo de la pepsi, que tenia un ayudante, que le vendía los días lunes, miércoles y viernes, que el logo de pepsi cola es Azul y rojo de un circulo, la mitad roja y la otra azul.
Quien juzga, verificó a través de los testigos que el actor ciertamente conducía un camión, con las mismas características indicadas en el libelo de la demanda, que portaba uniforme, que despachaba y vendía productos exclusivos de PEPSICOLA VENEZUELA C.A. Así se Declara.


PRUEBA DE INFORMES

1.- En cuanto a la solicitud para que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. No puede ser valorada por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se declara.
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SOLICITUD DE EXHIBICIÓN
2.- En cuanto a la solicitud para que sean exhibidos los siguientes documentos:
Folio 66. Documento relativo a factura No. V03859, No. de Control 04185, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1.999, Numero de Ruta 105.
Folio 67. Documento relativo a factura No. V06933, No. de Control 09748, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1.999, código de Ruta 105.
Folio 68. Documento relativo a desglose de dinero para cancelación de factura de fecha veintinueve (29) de octubre de 1.999, número de Ruta 105.
Folio 69. Documento relativo al Recibo de Pago Comisión de Ventas Ruta 105, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1.999, por la cantidad de 1.964, 75 Bolívares. Los folios 66, 67 y 69 el apoderado judicial de la accionada los reconoció en audiencia oral de juicio por ser emitidas por su representada. De los mismos se desprende la vinculación jurídica de las partes, apreciándose, a los folios 66 y 67, la identificación del actor como conductor, que no es otro que el ciudadano JUAN MAYA TORCATE. Del cual esta Juzgadora, en virtud del contrato de concesión tiene como fecha cierta, de inicio de la relación de trabajo desde la fecha del contrato de concesión, en virtud de ser éste el criterio aplicado por quien Juzga en casos análogos. Así se Declara.

DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES

Folios 75 al 85: Quien decide, verifica, que el objeto principal de la sociedad mercantil se relaciona con la actividad a que estaba destinada la prestación de servicio del accionante. Además se constata que la misma fuè registrada el 20-05-1998, y luego se verifica según copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria que es designado como nuevo Administrador de la Compañía DISTRIBUIDORA 30.742, C.A., al ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, que concatenado con el llamado contrato de concesión, se concluye, que la relación laboral se inició en fecha 01-10-2000, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se declara.
Folios 86 al 97: Original del Contrato de Concesión Comercial y su anexo “A”, Se observa que fue suscrito entre la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A y el actor, como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora 30.742, y del análisis detallado de todas las cláusulas que conforman el mismo, se pudo evidenciar, que el actor se obliga a revender el producto elaborado por la demandada, conservando ésta la propiedad de los envases, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, tener abastecida la cartera de clientes, y cantidad de cajas por mes, demostrándose la exclusividad o dependencia de una relación de trabajo, además se evidencia la fecha de inicio de dicha relación. Así se declara.
Folios 98, 99: Correspondencia en original suscrita por el ciudadano JUAN RAFEL MAYA TORCATE. Quien sentencia, verifica que la misma se deriva de los contratos suscritos con la demandada, en el sentido, que PEPSI COLA VENEZUELA C.A., estableció en dichos contratos, un depósito o fondo de garantía, que entre otras, al conservar la propiedad de los envases del producto vendido exige dicho deposito, a consecuencia de ello, el actor autoriza a la accionada para que disponga de las cantidades por concepto de los productos colocados por el mismo. Así se declara.
Folios 100, 101: Correspondencia en original de fecha 25 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano JUAN RAFEL MAYA TORCATE. Quien sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que ordena en las relaciones laborales priva la realidad sobre las formas o apariencias, quedando en evidencia la garantía hecha por la demandada, con motivo al llamado contrato de concesión, quedando en corroborada las reventas realizadas por el actor, y la propiedad de la demandada sobre los envases de los productos revendidos. Así se Declara.

PRUEBA DE INFORMES

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Quien decide verifica, que el mismo se deriva, del llamado contrato de concesión, del cual es exigido por la accionada, que al incluirlo en las cláusulas ha generado dudas, por una parte, por cuanto los mismos, son consecuencia directa del llamado contrato de concesión, y por la otra, por ser documentos ordenados en el referido contrato, del cual se evidencia que la accionada tiene inclusión al exigirlo, no desvirtuando con ello la vinculación del actor como mercantil. Así se Declara.

Folios 223 al 238, Instituto Nacional de Estadística (INE). Quien sentencia, la desestima por no corresponder a lo solicitado por el Tribunal. Así se decide

3) Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Quien juzga observa, que se determinó, que el mismo se derivó del llamado contrato de concesión, mal puede esta Juzgadora, darle el carácter mercantil, pretendido por la accionada, pues sería incompatible, con el análisis ya valorado con las otras documentales, puesto que al observarse que la demandada conserva la propiedad de los envases, obligó al actor a constituir un fideicomiso bancario como garantía a favor de la embotelladora. Así se declara.
Folios 283 al 292, Registro Mercantil, solicitada en audiencia de juicio al Tribunal Superior, del cual se lee, efectivamente los ciudadanos NILSON PINO y DANIEL GONZALEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad números V- 3.346.495 y 3.568.809, respectivamente.
Esta Juzgadora, procedió a solicitar el mismo, en virtud que el actor manifestó no conocer a su presunto socio, y que se percató por otra demanda que cursa por ante este Circuito Laboral, que son las mismas personas que conforman el registro mercantil que le hizo firmar la demandada. En consecuencia quien Juzga, verifica ser los mismos ciudadanos en virtud de su identificación por lo que de alguna forma genera dudas, al coincidir en ambos registros y en demandas lo cual corrobora los alegatos del actor. Teniéndose por vinculo laboral la relación del actor con la demandada de autos. Asì se Declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, asistido del Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191. Que procede a demandar a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. por cuanto evade sus obligaciones de naturaleza laboral, que al momento de contratar sus servicios como chofer y vendedor, le hicieron constituir un registro mercantil, denominado DISTRIBUIDORA 30.742 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Miranda, que no conoce ni conoció al supuesto socio, que nunca firmó acta asamblea alguna causando extrañeza de cómo se pudo constituir una empresa, que no existen libros de acta alguna que haya suscrito. Que se le asignó la ruta 105, que su relación inició el 06-08-1998, y se extinguió el 06-03-2007, por retiro justificado en virtud que su patrono se negó pagarle sus salarios durante la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad profesional. Y que tuvo un salario diario integral de Bs. 72.819,26.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, alegó, que existe una presunción de admisión de los hechos por parte del tercero, DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. en virtud que no compareció a la audiencia preliminar, que existe falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no mantuvo ningún vinculo con el actor. Que su representada mantuvo una relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA 30.742 C.A. por la actividad de compra de productos de manera voluntaria, por lo que son actos de carácter mercantil. Que no existió una relación laboral, por cuanto el demandante no prestó servicios personales a su representada. Que existe inexistencia de una relación de trabajo.
Del rechazo genérico: Que es falso los hechos invocados por el accionante, con relación a la supuesta prestación de servicio `personal.
De los hechos ciertos e inciertos: que es falso que en fecha 06-08-1998, el accionante comenzó a prestar servicios para su representada. Que su representada le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que reconoce la existencia de DISTRIBUIDORA 30.742 CA, Que lo cierto es que su representada mantuvo relación mercantil con la referida distribuidora, que no le imponían, horario, uniforme, por ser falso, que le asignara rutas. Lo cierto es que en el contrato de concesión ambas partes explotarían el negocio de reventa, que es falso que conducía un vehículo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Así pues, luego de analizado los alegatos de cada una de las partes y muy especial de la demandada, se observa, que se limitó a resaltar su vinculación mercantil, a través de un contrato de concesión suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA 30.742 CA.
Y atendiendo, la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
En este sentido se observó que la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. admitió su vinculación con el actor, pero la calificó de mercantil, en virtud, que a su decir, la empresa DISTRIBUIDORA 30.742 C.A. en su carácter de CONCESIONARIA, realizaba actividades comerciales, siendo representada por el accionante.
Quien juzga, dando cumplimiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo el resultado del análisis de las pruebas, se desprende que la empresa demandada, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, alegando que sólo mantenía una relación mercantil con DISTRIBUIDORA 30.742 CA, pero al mismo tiempo destaca que la referida sociedad mercantil, está representada por el aquí accionante, verificándose a través de los testigos, que el accionante conducía un vehículo color blanco, con el logotipo de PEPSI COLA, que portaba uniforme, que transportaba en el camión productos pepsi, específicamente refrescos.
Destacado lo anterior, quien sentencia observa, una serie de elementos de hecho, que conllevan a determinar la prestación personal de servicio por parte del actor, en virtud de las coincidencias de los testigos, JOSEFINA MEJÌAS, ESTELLA CASTILLO, MARGIORY HERNANDEZ y RICHARD TARAZONA, contestes en indicar que el actor manejaba un camión con logotipo de la empresa demandada, que distribuía refrescos, que portaba uniforme, para lo cual esta Juzgadora los valoró por verificar ser testigos presénciales y no referenciales, por cuanto informaron tener establecimientos comerciales a los cuales el accionante les despachaba los productos de pepsicola.
De lo antes transcrito, y del análisis de las actas que conforman el expediente así como, lo señalado por los apoderados judiciales de la demandada en audiencia oral de juicio, mal podría, esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad, pues de alguna forma ha reconocido su vinculación con el actor, quedando por resolver, la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y con relación a la tercería alegada igualmente en audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada, se observa que el actor en el escrito libelar, explica que constituyó una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA 30.742 C.A. exigida por la empresa demandada, representada por el mismo accionante, desprendiéndose de dicho escrito, haber proporcionado los datos de la referida sociedad mercantil.
En este orden de ideas, se observa, que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., se amparó en la tercería y falta de cualidad, y que según los apoderados judiciales de la accionada en audiencia de juicio oral expusieron que debía declararse la confesión de DISTRIBUIDORA 30.742, C.A. por no haber contestado la demanda.
Con relación a la tercería, se hace necesario destacar, que la misma es la acción que compete a quien no es parte directa en un litigio, pero si tiene alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes en conflicto, y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, por ello están legitimados para intervenir en el proceso, bien con la parte demandante o bien con la parte demandada.
La Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000, dejó sentado como jurisprudencia lo siguiente: “… la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta”

En el presente asunto, declarar la procedencia de la tercería, tendría que analizarse en primer lugar, el emplazamiento del representante legal de la misma, que lo es, el propio actor JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, y en segundo lugar, más grave aún sería, presumir “la CONFESIÒN del actor por no haber contestado la presente demanda”, lo que verdaderamente subvertiría el proceso laboral, en otras palabras, observándose, que la presente acción tiene como hecho controvertido la relación de trabajo, y siendo que el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social, y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es allí precisamente la misión de los jueces del trabajo, en solucionar los conflictos generados en las relaciones laborales, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe el sentenciador una vez evidenciado algún elemento de la relación de trabajo, y atendiendo la forma como de contestación la accionada, no debe perder de vista la carga de la prueba que le corresponde a la demandada, pues ha dejado establecida la doctrina jurisprudencial, que aún con la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona no desvirtúan la presunción laboral.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes resaltadas, concatenados con los hechos referidos por la accionada con relación a la tercería, quien Juzga necesariamente debe DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma.
Continuando con el análisis de las pruebas, y muy especial la inserta desde el folio 86 al 93 , se observa, que el actor inició vinculación jurídica con la demandada el 01-10-2000, que percibía por las ventas efectuadas a la cartera de clientes, por cajas de productos mensuales, estipulándose inclusive un limite estimado que alcanza 2.823, folio 95, y con relación a la inclusión de dichos contratos de concesión, llama la atención a esta Juzgadora, el control por parte de la demandada en la inclusión de una de sus cláusulas sobre el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones nacionales estadales o municipales, que le sea exigibles, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguro social, ince, etc, no siendo esto usual, por cuanto dichos requerimientos, se derivan, del llamado contrato de concesión que al incluirlo en las cláusulas ha generado dudas, por ser documentos ordenados en el referido contrato, del cual se evidencia que la accionada tiene inclusión al exigirlo, no desvirtuando con ello la vinculación del actor como mercantil, por cuanto se evidenció la prestación de servicio personal del actor, y disposición a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se declara.
Todo ello, en aplicación, del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, quien sentencia, hace necesario, atender lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio, efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, se observa lo siguiente:
a) forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que el denominado contrato de concesión, al analizarlo debe imperar el principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, ordenado en la disposición transitoria cuarta, numeral 4, y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se evidencia que la demandada, obliga a mantener abastecida la cartera de clientes, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir la ruta denominada 105, folio 95.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos pactados, desde tempranas horas de la mañana el actor tenía que cargar el camión, y luego ser entregado, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada, y cubría la ruta establecida por la accionada.
Lo que implica la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del empleador, subordinación, es decir, poder de dirección vigilancia y disciplina.
c) Forma de efectuarse el pago, o remuneración recibida por el actor, a través de ventas por cajas de los productos, estableciendo inclusive, por mes, cantidad mensual de 2.823 cajas, folio 95, llegándose a la conclusión, por máximas de experiencias aplicadas en casos similares, de la remuneración recibida por los chóferes y vendedores de PEPSICOLA VENEZUELA C.A. En consecuencia, se aplicará desde el año 2000 hasta el 2007 en Bolívares Fuertes como sigue: 0,20; 0,22; 0,24, 0,26; 0,28; 0,30 y 0,32 por caja vendida, para lo cual esta Juzgadora debe considerarlos a los fines de estimar el salario percibido, en virtud que se tiene por admitida por cuanto la accionada lo negó, vuelto del folio 119, pero no lo fundamentó.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, no evidenciándose que haya delegado el mismo, verificándose que el actor conducía el vehículo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, siendo ello corroborado por los testigos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, así como el vehículo de su propiedad, conservando inclusive PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. la propiedad de los envases.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que debía distribuir productos elaborados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en dicho contrato obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. En la Audiencia de Juicio, quedó establecido, el deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehículo al culminar su jornada del día, así como la reparación del mismo por cuenta de la demandada. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas por mes, exigidas en el mismo contrato de concesión.
Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no relación de trabajo, comprobándose, la existencia de la relación laboral precedente al análisis del referido test. Así se Declara.

En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 01-10-2000, pues así quedó evidenciado mediante el contrato de concesión, folio 93, siendo ésta la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada.
Ahora bien con relación a lo afirmado por el accionante referido a que su vinculación con la demandada concluyó por retiro justificado, a su decir, en virtud que su patrono se negó a pagarle sus salarios durante la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad profesional. En este sentido quien sentencia, verifica que la carga de la prueba, le corresponde al actor, por cuanto afirma una enfermedad profesional, y del análisis de las actas procesales no consta la misma, en consecuencia, se debe tener por terminada la relación laboral, por renuncia voluntaria, a la fecha de 06-03-2007, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
Con relación al salario, quien Juzga en virtud que la accionada negó los montos señalados pero no los fundamentó, es decir no indicó, los montos que a su decir, eran las ganancias del accionante, se deben tener por admitidos los mismos, siendo procedentes como sigue: 2000 0,20; 2001 0,22; 2002 0,24; 2003 0,26; 2004 0,28; 2005 0,30 y 2006 0,32, por cajas, a razón de 2.823, hecho éste probado por la accionada por cantidades mensuales, es decir, alegado por el actor y rechazado por la demandada pero no lo fundamentó, razón suficiente, en aplicación a nuestra doctrina jurisprudencial, de tener por admitido el salario, para lo cual se considerará como base, para calcular el salario devengado como sigue:
Desde el 01-10-2000 hasta el 06-03-2007, por renuncia voluntaria, de acuerdo al salario mensual por año:
2000 0,20 x 2.823 = Bs. 564,60; Bs. 18,82
2001 0, 22; x 2.823 = Bs. 621, 06, Bs. 20, 71
2002 0,24; x 2.823 = Bs. 677,52, Bs. 22,59
2003 0,26; x 2.823 = Bs. 733,98, Bs. 24,47
2004 0,28; x 2.823 = Bs. 790,44, Bs. 26,35
2005 0,30 x 2.823 = Bs. 846,90, Bs. 28,93
2006 0, 32 x 2.823, = Bs. 903,36, Bs. 30,12

Desde el 01-10-2000 hasta 01-10-2001:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: 2.823 cajas a Bs. 0,20 lo que equivale a un Salario mensual Bs. 564,60 / 30 días = Bs. 18,82
Alícuota bono vacacional = 7 días x 18,82 = 131,74 / 360 días = Bs. 0,37.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 18,82 = 2.258,40 / 360 = Bs. 6,28
Bs.0, 37 + Bs. 6,28 + 18,82 = Bs. 25,47 salario integral
Desde el 01-10-2001 hasta 01-10-2002:
Alícuota bono vacacional = 8 días x 20,71 = 144,97 / 360 días = Bs. 0,41.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 20,71 = 2.483,20 / 360 = Bs. 6,91
Bs.0, 41 + Bs. 6,91 + 20,71 = Bs. 28,21 salario integral
Desde el 01-10-2002 hasta 01-10-2003:
Alícuota bono vacacional = 9 días x 22,59 = 203,31 / 360 días = Bs. 0,57.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 22,59= 2.710,80 / 360 = Bs. 7,53
Bs.0, 57 + Bs. 7,53 + 22,59 = Bs. 30,69 salario integral
Desde el 01-10-2003 hasta 01-10-2004:
Alícuota bono vacacional = 10 días x 24,47 = 244,70 / 360 días = Bs. 0,68.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 24,47= 2.936,40/ 360 = Bs. 8,16
Bs.0, 68 + Bs. 8,16 + 24,47 = Bs. 33,31 salario integral
Desde el 01-10-2004 hasta 01-10-2005:
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26,35 = 289,85 / 360 días = Bs. 0,81.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 26,35 = 3.162,00 / 360 = Bs. 8,79
Bs.0, 81 + Bs. 8,79 + 26,35 = Bs. 35,95 salario integral
Desde el 01-10-2005 hasta 01-10-2006:
Alícuota bono vacacional = 12 días x 28,93 = 347,16 / 360 días = Bs. 0,97.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 28,93 = 3.471,60 / 360 = Bs. 9,65
Bs.0, 97 + Bs. 9,65 + 28,93 = Bs. 39,55 salario integral
Fracción Desde el 01-10-2006 hasta 06-03-2007:
Alícuota bono vacacional = 13 días x 30,12 = 391,56 / 360 días = Bs. 1,09.
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 30,12 = 3.614,40 / 360 = Bs. 10,04
Bs.1, 09 + Bs. 10,04 + 30,12 = Bs. 41,25 salario integral

* Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Desde el 01-10-2000 hasta 01-10-2001: 45 días x 25,47 = Bs. 1.146,15
Desde el 01-10-2001 hasta 01-10-2002: 62 días x 28,21 = Bs. 1.749,02
Desde el 01-10-2002 hasta 01-10-2003: 64 días x 30,69 = Bs. 1.964,16
Desde el 01-10-2003 hasta 01-10-2004: 66 días x 33,31 = Bs. 2.198,46
Desde el 01-10-2004 hasta 01-10-2005: 68 días x 35,95 = Bs. 2.444,60
Desde el 01-10-2005 hasta 01-10-2006 70 días x 39,55 = Bs. 2.768,50
Desde el 01-10-2006 hasta 06-03-2007 30 días x 41,25 = Bs. 1.237,50

Para un total de Bs. 13.508,39

Vacaciones por año por el salario devengado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario en virtud de su incumplimiento.
Desde el 01-10-2000 hasta 01-10-2001: 15 + 7 días
Desde el 01-10-2001 hasta 01-10-2002: 16 +8 días
Desde el 01-10-2002 hasta 01-10-2003: 17 + 9 días
Desde el 01-10-2003 hasta 01-10-2004: 18 +10 días
Desde el 01-10-2004 hasta 01-10-2005: 19 + 11 días
Desde el 01-10-2005 hasta 01-10-2006 20 + 12 días
Fracción desde el 01-10-2006 hasta 06-03-2007 14,20 días
TOTAL DIAS: 176,20 dìas x Bs. 30,12 = Bs. 5.307,15


* Utilidades, 120 dìas por año, por el ultimo salario en virtud del incumplimiento:
Fracción año 2000 = 30 días
Desde el año 2001 hasta 2006 = 120 días x 6 años = 720 dìas
Fracción año 2007: 30 dìas
Total días: 780 días x Bs. 30,12 = Bs. 23.493,60

Para un total general de la presente demanda de: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 42.309,14).
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 01-10-2000 hasta el 06-03-2007; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 06-03-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente, por lo que se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JUAN RAFAEL MAYA TORCATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V: 10.323.162, contra la empresa PEPSI - COLA VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2009 y publicada a las cinco y siete minutos de la tarde (5:07 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las cinco y siete minutos de la tarde (5:07 p.m.).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA






DLS/JCV.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2007-000050