REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, cinco (05) de marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO : HP01-L-2009-000001
PARTE ACTORA: PORFIRIO RAMÒN RIVAS C. I Nº 8.674.396
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES INPREABOGADO Nº 106.288
PARTE DEMANDADA: FINCA LA PREGUNTA, PROMOTORA LAS MATAS Y HATO SAN PABLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR I.P.S.A Nº 48.646
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves cinco (05) de marzo de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano PORFIRIO RAMÒN RIVAS titular de la cédula de identidad 8.674.396, asistido por el abogado OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES INPREABOGADO Nº 106.288, y por la parte demandada compareció el ciudadano, RICARDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.231.756, en su carácter de representante legal de las empresas demandadas debidamente representado por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR I.P.S.A Nº 48.646. Bajo la constante intervención mediadora y conciliadora de la Juez quien exhorta a las partes a poner fin al presente juicio mediante un medio alternativo de resolución de conflicto, Ahora bien, el monto de la cuantía es por la cantidad de bolívares noventa mil doscientos noventa y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 90.293,44), llegando las partes a un convenimiento de bolívares cincuenta y cinco mil (Bs. 55.000,00), cantidad esta por prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la prestación de servicio, en tal sentido la parte demandada ofrece pagar en este acto a la demandante dicho monto mediante cheque conformable Nº 20526931 de la cuenta 01340035190353075249 del Banco, Banesco, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2009, emitido por el ciudadano RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ a nombre del Abogado asistente, OSWALDO CABRERA, supra identificado, y entregado en sus manos en este acto del cual se deja copia fotostática, y cuyo monto corresponde a todos los conceptos derivados de la relación laboral. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte actora libre de coacción alguna y voluntariamente por la otra parte, siendo el caso que una vez analizadas las pruebas consignadas por la partes, consistente de 11 folios útiles DE LA ACTORA y de 20 folios útiles de la parte ACCIONADA,. En tal sentido el trabajador reconoce haber recibido anticipo de prestaciones sociales, así como el pago por parte del empleador por obligación alimentaría ante el Juzgado del Municipio El Pao, de San Juan Bautista de esta Circunscripción judicial, alegando en esta audiencia el trabajador su compromiso de realizar las gestiones pertinentes para liberar al empleador del pago mensual por tal concepto ante el juzgado competente. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del .Trabajo. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor del ciudadano PORFIRIO RAMON RIVAS C. I Nº 8.674.396, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE CAUSA OTORGANDOLE VALOR DE COSA JUZGADA. En este acto el Tribunal hace entrega de las pruebas consignadas por las partes y se ordena el cierre y archivo de la presente causa vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, una vez la parte demandante haya efectuado el cobro del titulo valor aquí consignado a su favor e informe al Tribunal de su cobro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Año 198° Independencia y 150° de Federación
LA JUEZA.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
LA ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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