REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve. (2009)
198º y 150º


ASUNTO: HP01-L-2009-000041.
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA TORRES GUERRERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.537.494
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÈ MANUEL ARTEAGA STELLING INPREABOGADO Nº 43.407.
PARTE ACCIONADA: ABILIO OSVALDO YGLESIA MOREIRA.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abg.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el proceso en fecha 04 de marzo de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.537.4.94 debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 43.407, en contra del ciudadano ABILIO OSVALDO YGLESIA MOREIRA, desprendiéndose de su escrito libelar que la actora le prestó servicios personales a tiempo indeterminado bajo su cuenta, subordinación y dependencia desde fecha 17 de abril de 1.999, hasta el 09 de diciembre de 2008, en calidad de cocinera, para el fondo de comercio “ Restaurante Mi Refugio” cuyo propietario es el demandado , que la actora cumplía un horario por semanas 2 de lunes a viernes desde 6:00 a. m a 2:00 p. m; y otras 2 semanas de lunes a sábado desde las 6:00 a. m a 2:00 p. m, devengando un salario diario de VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.25,33), equivalentes a SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.760,00), Asimismo se destaca del libelo de demanda que la prestación de servicio personal culminó por retiro voluntario, motivado a enfermedad de la accionante. Que agotó la vía extrajudicial y amistosa así como la sede administrativa, no lográndose ninguna conciliación entre las partes. Que la demanda asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS Bs. (19.352,32), por pago de prestaciones Sociales.
Ahora bien, desde las perspectivas indicadas en el párrafo anterior, y constatadas como han sido las actas procesales que conforman en el presente asunto, se observa a los folios 20, al 27 , diligencia de las partes intervinientes demandante-demandado, ya identificados, mediante la cual exponen por mutuo consenso, ante este Tribunal acuerdo transaccional, y siendo el caso que ciertamente el actor recibió el pago de su pretensión derivada de la relación laboral en forma satisfactoria tal como fue expresado en la referida diligencia y de copia simple de recibos anexos, en consecuencia se imparte la debida Homologación en la presente causa, dando fin al proceso y este Tribunal, con fundamento del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se imparte la HOMOLOGACIÓN en la presente causa, se DECLARA terminado el Juicio, ordenando el cierre del asunto por darle al mismo efecto de Cosa Juzgada por no tener mas nada que decidir. Remítase el expediente para el Archivo Sede para su guardia y custodia, para que una vez cumplido el tiempo legal sea remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión publicada el día lunes veintitrés 23 de marzo de 2009, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p. m), a las partes interesadas, si las mismas son requeridas. Cúmplase. Déjese copia certificada, a los fines de que se agregada al correspondiente copiador de Sentencias.

La Juez.
Abg. Ligia América Díaz.

La Secretaria.