REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO :HP01-L-2009-000027
PARTE ACTORA: RENÈ ALBERTO VIVAS TORREALBA C .I. Nº 18.502.908
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMONA VELAZQUEZ: I PSA Nº 111.353
PARTE DEMANDADA: LATINA T.V, DOS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BARRIOS I PSA Nº 60.409
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes veinte (20) de marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano RENE ALBERTO VIVAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero 18.502.908, representado por su apoderada judicial, abogada RAMONA VELAZQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 111.353 y por la parte ACCIONADA, el representante legal, ciudadano ALEXANDER ALBERTO HURTADO SOTO, titular de la cédula de identidad numero 10.274.344, asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 60.409. En este estado debidamente identificadas las partes, la ciudadana Jueza realizó un resumen sobre la forma a desarrollar de la audiencia e instó a las partes a objeto de lograr la mediación, razón por la cual procedieron a exponer sus alegatos, los cuales una vez referidos, conllevaron a la posibilidad de un acuerdo en esta audiencia; en tal sentido se procedió conjuntamente con la intervención del Juez a determinar y debatir cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor, incluyendo los interés moratorios e indexación, cumpliendo las pautas ordenadas por la Sala de Casación Social, sumatoria que arrojo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS, ( Bs. 3.297,14), y siendo el caso que ambas partes manifestaron que el extrabajador recibió el pago de utilidades en la oportunidad correspondiente la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES, (Bs. 512,00), que restado al calculo general da un total, de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CÈNTIMOS (Bs.2.785,14 ), a este monto se le calcularon los intereses de mora y el mismo fue indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor,ya incluidos en el monto, incontinenti, la demandada, elaboró al demandante dicho monto mediante cheque conformable Nº 60000064 de la cuenta 00070167030070014043 de la entidad Bancaria BANFOANDES, de fecha 20 de marzo de 2009, emitido por la demandada LATINA T. V DOS C. A a nombre RENE ALBERTO VIVAS TORREALBA supra identificado, y entregado en sus manos en este mismo acto del cual se deja copia fotostática, y cuyo monto corresponde a todos los conceptos derivados de la relación laboral. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte actora libre de coacción alguna y voluntariamente por la otra parte. Se deja constancia que la actora presentó pruebas relativas a 02 folios útiles y 01 anexos, y la parte ACCIONADA, consistente de 02 folios útiles y 08 anexos. En tal sentido el trabajador reconoce haber recibido anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron descontados como se explicó ut supra En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del .Trabajo. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor del ciudadano RENE ALBERTO VIVAS TORREALBA, C. I Nº 18.502.908, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE CAUSA OTORGANDOLE VALOR DE COSA JUZGADA. En este acto el Tribunal hace entrega de las pruebas consignadas por las partes y se ordena el cierre y archivo de la presente causa vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, una vez la parte demandante haya efectuado el cobro del titulo valor aquí consignado a su favor e informe al Tribunal de su cobro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Año 198° Independencia y 150° de Federación


LA JUEZA.

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ


LA ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

ABOGADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA