REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de marzo del año 2009.
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: HP01-L-2005-000050.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON MARTINEZ SEQUERA.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: COLORE, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ROJAS VILLEGAS.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE EMBARGO.
TERCEROS OPOSITORES: TEJIDO DE PUNTO SERVICIOS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS.

En virtud del juicio incoado por el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No- 2.344.900, hoy representado judicialmente por los Abgs. GUSTAVO PINEDA y EDDIEZ SEVILLA, plenamente identificados en autos, contra la empresa COLORE, S,A, representada judicialmente por el Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2008 procedió a practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada, tal como se acordó mediante de auto de fecha 27 de junio del año 2008, en el cual se evidencia el decreto de Ejecución Forzosa que riela al 127 al 128 de la pieza principal del asunto.

Practicada la medida de embargo, en fecha 29 de septiembre del año 2008, se presenta por ante este Tribunal el apoderado judicial de las empresas TEJIDO DE PUNTO SERVICIOS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A, Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No- 31.431, por medio sendos escritos y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) hace oposición de embargo sobre los bienes ejecutados en la medida, para lo cual hace acompañar cada escrito con un cúmulo de documentales.

En fecha 30/09/2008, este Tribunal visto los escritos de fecha 29/09/2008, anteriormente identificado, publica auto por medio del cual ordena abrir de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en los juicios laborales por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días para que las partes promovieran los medios probatorios pertinentes al caso y sus posterior evacuación.

En fecha 08 de octubre del año 2008, se presenta el apoderado judicial de las empresas que presentaron la oposición a consignar los escritos de promoción de pruebas de sus representadas, e igualmente lo hizo en fecha 10 de octubre del año 2008, el apoderado judicial del accionante, actuaciones que se puede evidenciar a los folios 213 al 226.

En fecha 13/10/2008, este Tribunal publica auto por medio del cual declara vencido el lapso probatorio con relación a la oposición del embargo, sin embargo en virtud de que apoderado judicial de la empresa TEJIDO DE PUNTO SERVICIOS, C.A, Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, plenamente identificado en autos, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, tal como se evidencia al adverso del folio 216, peticionando específicamente que se oficie a las empresas VENCOLHILAZA, S.A y PLATINIUM TEXTIL, C.A, a los efectos de que informe sobre los particulares solicitados, este Tribunal, en dicha oportunidad, en garantía del Debido Proceso, el cual esta contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, procedió acordar lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa opositora, en consecuencia, se ordenó oficiar con carácter de urgencia a las empresa VENCOLHILAZA, S.A y PLATINIUM TEXTIL, C.A, para que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados, ordenando librar en su oportunidad los oficios correspondientes, tal como se evidencia a los folios 228 al 233.

En fecha 25 de noviembre del año 2008, se recibe documento constante de un folio, comunicación suscrita por el representante de la empresa PLATINIUN TEXTEL, C.A, por medio del cual se observa el informe requerido por esta Juzgadora a solicitud del representante legal de la empresa opositora TEJIDOS DE PUNTO SERVICIOS, C.A, la cual esta Juzgadora dará su pronunciamiento mas adelante.

En fecha 12 de diciembre del año 2008, el apoderado judicial del ejecutante, solicita al Tribunal se sirva hacer su pronunciamiento sobre la oposición al embargo, dado a la posibilidad de que su representado pueda hacer efectiva su reclamación.
En fecha 17 de diciembre del año 2008, esta Juzgadora por medio de auto expreso se percata que aun faltaba por recibir en aquella fecha la prueba de informe de la empresa VENCOLHILAZA, C.A, considerando prudente en garantía del debido proceso abstenerse a dictar su pronunciamiento hasta que se consignara en autos dicha pruebas.

En fecha 20 de febrero del año 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del ejecutante, solicitándole al Tribunal su pronunciamiento, lo cual fue acordado por esta Juzgadora por auto de fecha 27 de febrero del año en curso.

Ahora bien, cumpliendo esta Juzgadora con lo acordado en auto de fecha 27/02/2009, pasa a dictar el mismo en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS OPOSITORAS.

PRIMERO: Con relación a la oposición al embargo, hecha por la empresa TEJIDO PUNTO SERVIVIOS, C. A, por medio de su apoderado judicial Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, ya identificado, en la cual solicita la entrega de 267 kilogramos de Doble Picket amarillo; 267,50 de Doble Picket Verde; 238 kilogramos de Doble Picket Melange, 238,62 kilogramos de Jersey Melange; y 258 Jersey Verde, basando su petición en las siguientes probanzas:

1- Ahora bien, se observa que las pruebas presentadas a los folios 185 al 199, por la empresa opositora anteriormente identificada, en su totalidad corresponden a documentos de carácter privados suscritos por terceros, las cuales fueron admitida en la oportunidad legal para ello, pero no fueron ratificadas por éstos a través de la prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio legalmente establecido para ello, lo cual el apoderado judicial de la empresa no cumplió con el requerimiento de Ley, ni lo solicitó al Tribunal, por lo tanto esta Juzgadora desecha su valoración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Con relación a la oposición al embargo, hecha por la empresa AMERICAN MILLS, C. A, por medio de su apoderado judicial Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, ya identificado, en la cual solicita la entrega del bien constituido por un (01) Montacargas TCM, modelo FCG25, N28, capacidad 4600 KG, MAX HEIGHT, serial No- 49000140, basando su petición en las siguientes probanzas:

1- Esta Juzgadora observa que la documental presentada como prueba, se refiriere igualmente a un documento de carácter privado emanado por un tercero, el cual fue admitido en la oportunidad legal para ello, pero no fue ratificado por éstos a través de la prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio legalmente establecido para ello, lo cual el apoderado judicial de la empresa no cumplió con el requerimiento de Ley, ni lo solicitó al Tribunal, por lo tanto esta Juzgadora desecha su valoración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no se observa, ni sello de la empresa, ni firma de vendedor alguno, ni nota de cancelado o pagado, lo cual a criterio de quien juzga son señales comunes y de gran importancia en la tramitación de un acto de comercio. Así se establece.

TERCERO: Observa esta Juzgadora a los folios 240 y 241, las resultas respecto a informe solicitado por el apoderado judicial de la empresa opositora TEJIDO DE PUNTO SERVICIO, C.A, a través de la cual requiere que se informe a este Tribunal, si en fecha 05 de agosto del año 2008, mediante orden de entrega No- 3355, dejó 221 bulto en dicha empresa, y recibido en fecha 06 de agosto del 2008 para el hilado o tejido 10024,56 kg de Poly Coton 18/01 Golf, y si el resultado del tejido es de su propiedad. En tal sentido, se pudo determinar del contenido del informe que se trata de una venta a la empresa STOFFAS, C.A, y en la cual dejan expresa constancia de que efectivamente por instrucciones de la empresa STOFFAS, C.A, fue dejada dicha mercancía en la empresa TEJIDO DE PUNTO SERVICIO, C.A, pero desconociendo el objeto para el cual fue destinada la entrega, en consecuencia, mal podría ser valorado el señalado informe por quien Juzga, por considerarlo inconducente, ya que no guarda relación, ni esta destinada a demostrar el hecho para el cual fue promovido, por lo tanto esta Juzgadora lo desecha. Así se establece.

CUARTO: De la prueba de informe de la empresa VENCOLHILAZAS, S.A, se deja constancia que no llegaron sus resultas, por lo que esta Juzgadora no tiene que valorar. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL EJECUTANTE.

PRIMERO: Del cartel Memorandum de fecha 09/06/2004 que consta al folio 119, esta Juzgadora lo aprecia en virtud que ciertamente, en fecha 18 de septiembre del año 2008, día en que se practicó la medida de embargo a la accionada, a solicitud del ejecutante el perito avaluador procedió a tomar fotografía de Memorandum ubicado en la pared de las instalaciones de la empresa ejecutada, y en el que se evidencia la denominación de la empresa COLORE, S.A contentivo de una serie de instrucciones dirigida a los supervisores de dicha empresa, hecho este que comprueba que los bienes embargados ejecutivamente se encontraba al momento de la practica de la medida en las instalaciones de la empresa accionada. Así se declara.

SEGUNDO: Del acta de embargo ejecutivo de fecha 18 de septiembre del año 2008, folios 148 al 152 y del informe pericial a los folios 157 al 174. Quien decide, los aprecia por tratarse de documentos públicos que gozan de veracidad y los cuales fueron emitidos por este Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y fundamentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las oposiciones al embargo ejecutivo que se efectuara en la empresa COLORE, S.A, presentadas por el apoderado judicial de las empresas TEJIDO DE PUNTO SERVICIOS, C.A y AMERICAN MILLS, C.A, Abg. Nelson Rojas Villegas, ya identificados en autos. ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al cuarto (04) día del mes de marzo del año 2009.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.





La Secretaria.

Abg.