REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de marzo del año 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000040.
PARTE DEMANDANTE: MARISETH RODRIGUEZ ARROYO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 10 de marzo del año 2009, el cual corre inserto al folio 20 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 3ero ejusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante de autos y/o a su apoderad judicial, a los efectos que diere cumplimiento al mismo.
A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que la apoderada judicial de la actora, Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 111.353, fue debidamente notificada por el ciudadano alguacil en fecha 20 de marzo de los corrientes, tal como se pude observar a los folios 22 y 23, respectivamente, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, el resultado de la notificación, el mismo día 20 de marzo del presente año.
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas, subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la demandante, fue debidamente notificada el día 20/03/2009, tal como se evidencia a los folios 22 y 23, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en dicha fecha, por lo cual le correspondía subsanar su escrito en las fechas 23/03/2009 y/o 24/03/2009, lo cual no hizo.
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante por medio de su apoderada judicial, no subsanó en la oportunidad legal el escrito de su solicitud, la cual era dentro de los días 23/03/09 y/o 24/03/09, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de marzo del año 2009, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiera la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No- 7.531.884 e inscrita en el IPSA bajo el No- 111.353, en representación judicial de la ciudadana MARISETH RODRIGUEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad No- 11. 604.760 contra la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo quinto (25) día del mes de marzo del año 2009.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Leticia Hernández.
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