REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de marzo del año 2009.
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000299.
PARTE DEMANDANTE: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano SHAHRAM KAZEMIAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMON PEREZ MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTAS DE TRABAJADORES EMPLEADOS BOLIVARIANOS DE KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORLANDO JOSE LORETO.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

En el presente juicio que por disolución de sindicato interpusiera la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, cuyo representante en el país lo es el ciudadano SHAHRAM KAZEMIAN, de nacionalidad Iraní, numero de pasaporte R-14119898, representada judicialmente por el Abg. RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 15.341.345, inscrito en el IPSA bajo el No- 101.971, siendo el día 16 de marzo del presente año a las 11:00 a.m, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como se puede evidenciar a los folios 156 y 157 de las actuaciones.

En la referida oportunidad, una vez instalada la audiencia, el Abogado asistente de los ciudadanos Martín Emiliano González y Virginia Gutiérrez, plenamente identificados en autos, como representantes de la organización sindical, Abg. ORLANDO JOSE LORETO, igualmente identificado, alegó la falta de cualidad del Abogado de la empresa, dado a que en el Instrumento Poder “no se precia la condición de Abogado del representante, por lo cual él considera que la empresa no está representada en esta audiencia y solicita las consecuencias jurídicas dada a la no representación” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

En fecha 19 de marzo del presente año, los ciudadanos MARTÍN GONZALEZ LAMUÑO y VIRGINIA GUTIERREZ VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad No- 5.359.402 y 15.018.740, respectivamente, en su carácter de representante de la organización sindical, asistido por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, presentan escrito por medio del cual indican a este Tribunal: “Rechazamos, Negamos y Contradijimos (sic) la pretensión esgrimida por la solicitante de autos y en la cual el Tribunal abrió una Incidencia motivada a que fue alegada por nosotros la Falta de Cualidad del apoderado de la solicitante (vale decir KAYSON COMPANY VENEZUELA)… ratificamos a todo evento el escrito de pruebas consignado, ahora bien ciudadana Jueza, invocando el principio de Comunidad de la prueba promovemos el propio documento poder presentado y consignado por el actor que riela a los folios 8,9 y 10 del expediente donde se evidencia la falta de Cualidad citada, también promovemos el Libelo de la demanda y su reforma, que ya consta en autos…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la incidencia planteada, del análisis de las actuaciones, se ha podido evidenciar que corre inserto a los folios del 08 al 10 de la mismas, copia simple, la cual fue debidamente certificada por la ciudadana Secretaria adscrita al Pool de Secretarias de este Circuito Judicial, folio7, del Instrumento Poder que le otorgase por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 2008, lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, en el ciudadano Iraní SHAHRAM KAZEMIAN, titular del pasaporte No- R-14119898, a los ciudadanos ROSSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARÍA PAOLA SUAREZ, MARÍA ISABEL MEDINA PARRA y RAMÓN ADONAY PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cédulas de identidad números: V-9.113.610, V-7.617.777, V-15.381.766, V-9.750.661 y 15.341.345, respectivamente.

Igualmente se aprecia en dicho documento, que el mandante, otorgó el mencionado poder, “a fin de que la representen (a la empresa), por ante los órganos administrativos y judiciales en los referentes Asuntos Laborales…” (sic) (resaltado, cursivas y paréntesis del Tribunal).

Siendo así, lo anteriormente observado en el instrumento poder, cierto es el alegato que señala el Abogado asistente de los representantes del la organización sindical a la cual se le está solicitando su disolución, él cual señaló en la instalación de la audiencia preliminar, que en dicho documento no se aprecia la condición de Abogado del representante de la empresa y de ningunos de los otros ciudadanos que aparecen en el documento.

Por lo tanto quien Juzga, considera que el Poder otorgado por el representante legal de la empresa KAYSON CONPANY VENEZUELA, S.A, presenta defectos y omisiones con relación especifica a la identificación y condición profesional de los ciudadanos a los cuales se les otorgaron las facultades de representación. Y ASI SE APRECIA.

Del escrito libelar y de su reforma, el cual esta Juzgadora valora en plenitud, se aprecia, que los mismos fueron presentado por un ciudadano identificado como Ramón Pérez Martínez, omitiendo su número de identificación, pero señalando estar inscrito en el INPREABOGADO bajo el No- 101.971, cuestión que se le hace difícil a esta Juzgadora concluir, dado a la falta de identificación, que el pretendido ciudadano sea al mismo que se le confirieron las facultades de representación de la empresa accionante de autos. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien quien Juzga hace suyo el criterio aportado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando estableció en sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2008, asunto No- HP01-R-2008-000067, lo siguiente:

“… Esta alzada, una vez observado los defectos y omisiones, detectados en el poder otorgada por la demandada a los coapoderados judiciales en el presente juicio; no teniendo ello como efecto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá este Juzgador como rector del proceso, establecer los medios a través de los cuáles se deban resolver tales deficiencias en el poder impugnado.

La sala de Casación Social, ha señalado en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004:
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss)
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).” Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (Omisiss) (Negritas del Tribunal).
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

En este sentido conforme se desprende de la sentencia antes trascrita aplicable por analogía al caso de marras y en atención a lo dispuesto en el artículo 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Superior acuerda ordenar a al parte accionada subsanar los defecto defectos y omisiones del poder impugnado, observados en el presente recurso, debiendo ser subsanado dentro de los cinco días hábiles siguientes por ante el Tribunal de la causa, la ratificación de los actos procesales realizados y de esta manera permitirse la representación de la parte demandada. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Acogida la sentencia anteriormente citada, esta Juzgadora, ordena a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones del Instrumento Poder que le otorgarse el representante legal de la empresa KAYSON CONPANY VENEZUELA, S.A, observados en la presente causa, debiendo ser subsanado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por ante la oficina de URDD de este Circuito Judicial de Trabajo, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, a los efectos de que pueda seguir continuando con la representación judicial de la accionante de autos.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia presentada por los ciudadanos MARTÍN GONZALEZ LAMUÑO y VIRGINIA GUTIERREZ VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad No- 5.359.402 y 15.018.740, respectivamente, en su carácter de representantes de la organización sindical, asistido por el Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el IPSA bajo el No- 42.993. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones del Instrumento Poder que le otorgarse el representante legal de la empresa KAYSON CONPANY VENEZUELA, S.A, observados en la presente causa, debiendo ser subsanado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, a los efectos de que pueda seguir continuando con la representación judicial de la accionante de autos. TERCERO: Se fija para el día 20 de abril del año 2009, a las 02:00 p.m, la celebración de la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo tercer (23) día del mes de marzo del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria
Abg.