REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandantes: Rafael Ramón Osío Montenegro y Jane María Matute Martínez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.507.624 y V-3.692.482, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.839 y V-14.113.743, respectivamente, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.023 y 108.049.-

Demandados: Francisca Álvarez Nogueira y Freddy Omar Molina Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.047.645 y V-4.449.815, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.536.177 y V-7.530.727, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.962 y 101.456, en su orden.-

Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Interlocutoria-Prorroga del lapso de pruebas.-
Expediente Nº 5119.-

-II-
Acerca de la prorroga solicitada.-
Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los Abogados Carmen Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres, en su carácter de autos, mediante la cual solicitan se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.


Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.


Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

La prorroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor de tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal.
La prorroga es la excepción a la regla en el campo procesal patrio, la regla general es la enunciada en la norma antes transcrita donde se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
La parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde.
La jurisprudencia ha dicho que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de venido dicho lapso. (Sentencia del 15 de noviembre de 2002, juicio Banco Latino C.A., contra Iveco de Venezuela C.A., exp. N° 01-0782).
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose oficiar lo conducente al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este tribunal sobre los particulares previamente señalados en el escrito de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2009, los la Abogada Carmen Torrealba de Medina, suscribe diligencia mediante la cual solicita sea enviada la correspondencia a través del servicio de encomiendas MRW, tal pedimento fue acordado por este despacho en fecha 30 de enero de este año, haciéndole saber que tal remisión era a riesgo y cuenta del solicitante.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, El Tribunal deja constancia que el la presente causa venció el lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, suscribe diligencia mediante la cual consigna sobre cerrado que le fue devuelto por la oficina de encomiendas MRW, en virtud de que la oficina de destino Banco Occidental de Descuento, Banco Universal no aceptó la encomienda, tal como se evidencia de notificación de encomienda devuelta anexa al precitado sobre.
En su oportunidad la parte promovente no cumplió con la carga procesal correspondiente, pues ha debido impulsar todas las actuaciones relativas a la obtención de la información solicitada.
Por el contrario no le dio cumplimiento a su primera carga procesal y tampoco expone razones o argumentos para fundamentar su petición, sino que comparece a solicitar la reapertura del lapso probatorio, es por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Improcedente la reapertura o prórroga del lapso de pruebas solicitada por la representación judicial de los codemandados.
-III-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reapertura o prorroga del lapso de pruebas solicitada por los Abogados Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados de autos, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.








Expediente Nº 5119.
AECC/SMVR/WM.