REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.630.741 y V-17.889.395, respectivamente, domiciliado el primero en el veintitrés de Enero, Calle Vargas, Casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes y la segunda en el Barrio Mata Abdón I, por la Calle de la Alcaldía de Las Vegas, Casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.295, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5027.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2008, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.630.741 y V-17.889.395, respectivamente, domiciliado el primero en el veintitrés de Enero, Calle Vargas, Casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes y la segunda en el Barrio Mata Abdón I, por la Calle de la Alcaldía de Las Vegas, Casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistidos por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.295, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 15 de enero de 2008. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008 el Tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, en virtud que desde fecha 15 de enero de 2008, la parte interesada no le había dado a la presente solicitud el debido impulso.
En fecha 09 de enero de 2009 el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación de la ciudadana AURA RAMONA ROJAS PACHECO, junto acuse de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en virtud de que dicha dirección es desconocida según consta en el acuse de recibo inserto a los folios diez (10) y once (11).
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a fin de que informará acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO.
En fecha 18 de febrero de 2009 se recibió Oficio Nº ORE-Cojedes Nº 056, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, en esa misma el Tribunal acordó agregarlos a los autos a los efectos legales consiguientes.
Visto el Oficio Nº ORE-Cojedes Nº 056, de fecha 2009, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, el Tribunal de conformidad con el mismo acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) - Región Cojedes, a los efectos de que informe acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, en espera de dicha información comparecen el día de hoy, 05 de marzo de 2009, por ante este Despacho los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, asistidos de la Abogada LUISA OSTO DE MATUTE, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.618, y manifiestan su interés sobre la misma y renuncian al lapso establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitan se dicte Decreto de Separación de Cuerpos.
En esta misma fecha de hoy, 05 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, quien fueron asistidos debidamente por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.295, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de San Carlos del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Que en fecha 24 de agosto del años 2004, contrajimos validamente matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta de cata de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de San Carlos estado Cojedes, nuestra unión conyugal se desarrollo en los primeros meses en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos.”
Omisis…
“…que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tal efecto adoptamos las bases siguientes de dicha separación: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.”
“Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que dividir. Convenida y pedida la separación, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Finalmente pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. Finalmente pedimos que el escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. ”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.630.741 y V-17.889.395, respectivamente, domiciliado el primero en el veintitrés de Enero, Calle Vargas, Casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes y la segunda en el Barrio Mata Abdón I, por la Calle de la Alcaldía de Las Vegas, Casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.295, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618 y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.630.741 y V-17.889.395, respectivamente, domiciliado el primero en el veintitrés de Enero, Calle Vargas, Casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes y la segunda en el Barrio Mata Abdón I, por la Calle de la Alcaldía de Las Vegas, Casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LINARES TORO y AURA RAMONA ROJAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.630.741 y V-17.889.395, respectivamente, domiciliado el primero en el veintitrés de Enero, Calle Vargas, Casa Nº 18-41, San Carlos estado Cojedes y la segunda en el Barrio Mata Abdón I, por la Calle de la Alcaldía de Las Vegas, Casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, 05 de marzo de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) día del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5027.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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