REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.183.284, domiciliada en la avenida Miranda de la población de Tinaquillo, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RICARDO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.805.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria – Inadmisible.
Solicitud: Nº 5296.-
-II-
Antecedentes.-
La ciudadana SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, mediante Apoderado Judicial Abogado RICARDO TORRES GARCIA, antes identificados, presentan demanda por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de marzo de 2009, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.
En fecha 04 de Marzo de 2009 se le dio entrada a la demanda y quedó anotada bajo el Nº 5296.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal instó a la parte interesada a que en un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, consignara el, o los documentos de propiedad del inmueble sobre los cuales se pretende sea declarada la Prescripción Adquisitiva a su favor.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, la parte interesada no compareció a presentar el, o los documentos de propiedad del inmueble sobre los cuales pretende sea declarada la Prescripción Adquisitiva.
-III-
Motivaciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 340 que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omisis…” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
Asimismo, establecen los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o Titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Titulo respectivo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, observa este sentenciador, que la demandante en está causa, pretende prescribir a su favor el derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, para lo cual interpuso la presente acción, sin acompañar los documentos de propiedad de los indicados bienes inmuebles, ni la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de los supuestos propietarios del bien a prescribir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Así se evidencia.-
En virtud de ello, este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2009 solicitó a la parte demandante que consignara en un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, el, o los documentos de propiedad del inmueble sobre los cuales pretende sea declarada la Prescripción Adquisitiva, venciendo dicho lapso en fecha 26 de marzo de 2009, sin que la parte cumpliera con lo solicitado y siendo los indicados documentos de propiedad, al igual que la certificación del Registrador, requisitos indispensables para que sea declarada la Prescripción Adquisitiva, tal como se evidencia del análisis de la trascripción de las normas supra indicadas, donde se evidencia que el legislador en la redacción de las mismas uso, respeto a los citados documentos, el vocablo “deberán producirse con el libelo” (Artículo 340 de la norma adjetiva civil) y “Con la demanda deberá presentarse” (Artículo 691 ídem), forzosamente deberá este juzgador forzosamente, declarar Inadmisible esta demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana SECUNDINA ESPERANZA LEAL ARIAS, mediante Apoderado Judicial Abogado RICARDO TORRES GARCIA, contra la ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS MORALES, por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem..-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
Exp. N° 5296
AECC/SMVRR/lilisbeth
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