REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: JOSE JESUS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.161.928.
Apoderado Judicial: Abogada RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.375.
Demandados: AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A., inscrita el día 09 de enero de 1997, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.349, domiciliado en el rancho el encanto, el cual esta ubicado a norte de la Carretera Nacional, a la salida o entrada este del peaje de la autopista, en la población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, como persona natural, fiador y avalista de la referida Sociedad Mercantil.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa)
Expediente Nº 5114.-
-II-
Síntesis de la Litis.-
Se inicia la presente acción mediante demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), incoada por la abogada RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTINEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE JESÚS CHOURIO, antes identificados, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, inscrita el día 09 de enero de 1997, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.349, domiciliado en el rancho el encanto, el cual está ubicado a norte de la Carretera Nacional, a la salida o entrada este del peaje de la autopista, en la población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, como persona natural, fiador y avalista de la referida Sociedad Mercantil, admitiéndose en fecha 12 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 se acordó expedir las copias certificadas, a los fines de la citación de los demandados sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN y como persona natural, fiador y avalista.
Riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, diligencia del alguacil de este Tribunal donde consignó las compulsas y recibos de citación librado sin firmar haciendo constar que habiéndose trasladado el día 26 de mayo de 2008, a la dirección que le indicará la parte actora, ubicada en el Rancho el Encanto al Norte de la Carretera Nacional, a la salida o entrada del peaje de la Autopista del estado Cojedes, en solicitud del ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, el cual no pudo localizar motivado a que el portón de la finca estaba cerrado y no tenía acceso.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 suscrita por la abogada RAIZA BIGOTT, en su carácter de autos, solicitó se practicase la citación por carteles a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A y al ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008 se libró cartel de Intimación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2008 suscrita por la abogada RAIZA BIGOTT, en su carácter de autos, retira el cartel de citación librado.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008 el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, mediante Apoderado Judicial, abogada MARIA TERESA TERAN UZCATEGUI, se opuso a la pretensión contenida en la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 suscrita por la abogada RAIZA BIGOTT, en su carácter de autos, solicita se decrete la firmeza del Decreto Intimatorio, con basamento en los hechos ocurridos en el proceso, en consecuencia el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008 se pronunció en cuanto a que proveerá lo conducente una vez que la parte codemandada AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A., este debidamente intimada, sin que hasta la presente fecha se haya producido la Intimación de la misma.
-III-
Consideraciones para decidir.-
El Tribunal a los efectos de proveer, observa que la intimación de los codemandados AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, y como personal natural fiador y avalista de la referida sociedad mercantil se ordenó por medio de Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 03 de junio de 2008, siendo retirado por la parte interesada en fecha 02 de julio de 2008 y en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el codemandado ALONSO TAMAYO, se dio por Intimado mediante apoderada judicial abogado MARIA TERESA TERÁN UZCATEGUI, únicamente en su propio nombre.
Así, nuestro ordenamiento jurídico vigente en referencia a la capacidad de postulación o representación, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166 que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese mismo orden de ideas, la citada Ley de Abogados establece que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Igualmente, establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
“Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Los anteriores artículos deben interpretarse en franca concordancia con la norma establecida en la Carta Magna en su artículo 105, el cual indica que “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En lo que respecta a la doctrina, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente respecto a la capacidad de postulación o representación que:
Omissis…
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)” (Negritas e itálicas de este Tribunal).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
Reafirmando lo anterior, este sentenciador hace suyo el criterio contenido en la sentencia Nº 463 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez, expediente Nº 2003-000259 (Caso: MARÍA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en representación de su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR contra la firma PULIDO & ROSAS PURO COLOR, S.R.L.), donde se ratifica el criterio esbozado de forma reiterada por el máximo tribunal acerca del contenido del artículo 166 del Código Civil y sus efectos respecto a la admisibilidad de la acción, indicando:
“Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia, pudiendo incluso llegar a revocarlo si lo encontrare contrario a derecho”.
“En el presente caso, se admitió un recurso de casación propuesto contra una sentencia de alzada fundamentada en los términos siguientes:
“...Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el demandado se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener en este caso, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión que respecto del actor constituye un presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso, a su desenvolvimiento y a su normal culminación en sentencia, sin que ésta debe decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión.
“Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado validamente”.
“Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento”.
“Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente...
“En el caso bajo examen el demandado aduce que en el propio texto de la demanda incoada el actor señala que la ciudadana María Waldina Mendoza de Aguilar actúa en el proceso en nombre y representación de José Ramón Aguilar y afirma que la condición invocada se desprende de un ‘Poder de Representación Judicial’, y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, la cuestión previa debe prosperar, como bien lo ha establecido jurisprudencia pacífica y diuturna proferida en ese sentido”.
“En este punto es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quiénes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados...”.
“Observa este Juzgado Superior del texto del poder judicial transcrito ut supra, que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial (Poder judicial) para actuar en nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano José Ramón Aguilar, en efecto NO ES ABOGADA, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida. Y Así se Decide...”.
“Así las cosas observa esta Sala que, efectivamente, como bien señaló el Juzgador de alzada, la ciudadana MARÍA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento asistida por abogados, tal y como se constata al folio 1 del expediente, donde riela escrito libelar que textualmente expresa, lo siguiente:
“...Yo, MARIA (sic) WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil..., actuando en este acto en nombre y representación de mi esposo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad..., representación que se desprende del PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el Nº 18, Tomo 10 del Libro respectivo llevado por ante esa Notaria, poder que nos permitimos acompañar marcado con la letra ‘A’, Debidamente (sic) asistida en este acto por los abogados JULIO ALEJANDRO PÉREZ, JOSÉ EMILIO JIMÉNEZ MENDÍA y JOSE (sic) LUIS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad..., ante su digna y competente autoridad acudimos con el objeto de interponer, Acción de Cumplimiento Contrato...”.
“Asimismo, es de apreciar documento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente, donde la prenombrada actora quedó ampliamente facultada por su cónyuge para representarlo en todos los asuntos judiciales que pudieran suscitarse, bien: “...Como Demandante (sic) o Demandada (sic), con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, en consecuencia queda mi nombrada Apoderada facultada para: Demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, asistir, tachar y repreguntar a testigos, tachar, presentar, promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado en mi nombre y representación, recibir, cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, desistir, apelar, comprometer en árbitros, nombrar peritos retasadores y partidores, sustituir este mandato en todo o en parte pero siempre reservándose su ejercicio, otorgar y revocar PODERES y sustituciones a Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, diligenciar, presentar informes, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación, haciendo todo cuanto considere necesario para la mejor defensa del mandato conferido, haciendo constar que las facultades aquí conferidas son a Título (sic) Enunciativo (sic) y no Taxativo (sic)...”.
“De lo cual, bien se concluye que dicho mandato es de naturaleza general, que en conformidad al mismo la nombrada ciudadana quedaba facultada, entre otras, para interponer y contestar demandas en nombre de su mandante, así como para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza”.
“No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda”.
“A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala”.
“Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
“En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
“Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
“Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva”.
Omissis…
“Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:
Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…
“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
“4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”.
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…
“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, evidenciándose de actas que el poder otorgado por el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, a la abogada MARIA TERESA TERÁN UZCATEGUI, ambos identificados en actas, lo fue en forma personal y no como Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., es evidente que la apoderada judicial actuante sólo representa al ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN y no a la indicada empresa, al no existir indicación expresa de que el indicado ciudadano actúa en el carácter de representante de ella y al no evidenciarse los datos de registro de la mencionada Agropecuaria, por lo que resulta totalmente evidente que el ciudadano ALONSO TAMAYO AVELLAN, se dio por intimado de forma personal en fecha 17 de octubre de 2008 y que la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., no ha sido debidamente intimada en la presente causa, ni personalmente ni por carteles. Así se verifica.-
Respecto al lapso de tiempo transcurrido desde el 17 de octubre de 2008, fecha de la intimación tácita del codemandado ALONSO TAMAYO AVELLAN, en su carácter de Fiador, sin haberse practicada hasta la fecha la intimación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Ello así, es evidente que las normas en materia de citación son de orden público, las cuales son plenamente aplicables en materia de Intimación, pues resulta absolutamente necesario realizar de forma debida el acto de comunicación procesal que permite la instauración en el proceso de su trabazón, siendo en consecuencia jurídica inmediata de dichos actos garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes, y en el caso de marras, la Intimación de los codemandados, observándose que transcurrió en demasía el lapso de sesenta (60) días indicado en la norma en comentarios, desde que el codemandado ALONSO TAMAYO AVELLAN, en su carácter de Fiador y mediante apoderada judicial se diese por Intimado en fecha 17 de noviembre de 2008, sin que se haya consumado la intimación de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., por lo que este sentenciador en uso de sus atribuciones como Director del Proceso y en obsequio a la celeridad procesal, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deberá dejar sin efecto la Intimación Tácita del codemandado ALONSO TAMAYO AVELLAN, en su carácter de Fiador de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A., y SUSPENDER el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la Intimación de los codemandados, en aplicación supletoria del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva. En consecuencia, se deja sin efecto el cartel de Intimación librado en fecha 3 de junio de 2008 y se ordena agregarlo a los autos. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: DEJA sin efecto la Intimación Tácita del codemandado ALONSO TAMAYO AVELLAN, en su carácter de Fiador de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A.
SEGUNDO: SUSPENDE el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la Intimación de los codemandados, en aplicación supletoria del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se deja sin efecto el cartel de Intimación librado en fecha 3 de junio de 2008 y se ordena agregarlo a los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.
Exp. N° 5114.
AECC/SMVRR/lilisbeth
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