REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la demanda.-
Demandante: CORPORACIÓN J.J. ROCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el N° 09, Tomo 07-A.
Apoderado Judicial: ANIBAL GOMEZ y RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.891 y V-8.706.147, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.264 y 106.299, en su orden.
Demandado: GUILLERMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.088.811, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, Calle 05 c/c Calle 03, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 5222.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha 13 de noviembre de 2008 se abrió el presente cuaderno de medida.
En fecha 18 de noviembre de 2008 se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 se libró de Despacho de Embargo junto con Oficio Nº 05-343-684.
En fecha 13 de febrero de 2009 se recibió la Comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitida por encontrarse paralizada por Falta de Impulso Procesal.
En fecha 18 de febrero de 2009 este Tribunal dictó sentencia en el cuaderno principal declarando extinguida la instancia por haber operado la perención.
-IIl-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”.
“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Respecto a la citada norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche establece en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, p.369; 2004) respecto a los efectos de la Perención que:
“1. La demanda puede ser propuesta ex novo, pero sometida a una demora o postergación de noventa días (Art. 271). La cosa juzgada no se produce más que cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado, que queda firme, es un fallo de mérito (no definitivo de forma). Las decisiones interlocutorias dictadas conservan sus efectos y pueden, por tanto, ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio (vgr. Validez de un poder, admisibilidad de una prueba, improcedencia de las cuestiones previas resueltas)”.
Al ser consono con su interpretación, se observa que no hace alusión alguna el autor de marras a las decisiones interlocutorias referentes a las medidas cautelares, sino que se refiere a decisiones interlocutorias que queden definitivamente firmes en virtud de encontrarse trabada la litis, no siendo este el caso de medidas cautelares, pues estas son dictadas IN AUDITA ALTERA PARS (sin la presencia de la otra parte) y tienen un carácter accesorio al Proceso y no a la Acción, pues su finalidad es garantizar las resultas de ese único y especifico proceso, por lo que, la medida cautelar debe seguir indefectiblemente la suerte del proceso. Así se determina.-
Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.238; 2005) establece respecto a los efectos de esa perención que:
“1-270.- La perención extingue el proceso. Esto es, se desmantela, se desarma aunque sus piezas mantienen su propia integridad. No obra contra la acción, pues ésta solo está sujeta a la prescripción”.
Omissis…
“3.270.- Es una institución de derecho adjetivo aplicable únicamente a los procedimientos contenciosos”.
“4.270.- El efecto primordial de la perención es el de considerar que la demanda no ha sido interpuesta, no existe demanda y que, para el caso de que se pretenda seguirla, habrá que intentarla nuevamente, iniciar un nuevo proceso”.
Al operar la perención de la Instancia en un proceso, este queda virtualmente desmantelado, aun cuando ciertas partes de él puedan mantener vida propia a posteriori, tal es el caso de los supuestos mencionados por Henríquez La Roche, a saber: Validez de un poder, admisibilidad de la prueba, improcedencia de cuestiones previas resueltas, entre otras; siempre y cuando, la parte demandante objeto de la sanción de perención cumpla con las siguientes condiciones:
1º Transcurrido el lapso de noventa (90) días de la sanción, intente nuevamente la demanda,
2º Que haga valer en el nuevo proceso la decisión interlocutoria, que se produjo en el anterior proceso; y,
3º Que tal decisión interlocutoria se produjese con la asistencia al proceso la contraparte y haya quedado firme, ya sea por inactividad recursiva en contra de la decisión por parte del demandado o por que, una vez recurrida esta fue ratificada por la Alzada.
Es así que, la Perención de la Instancia no obra por consiguiente en contra de la Acción, por lo que el demandante sancionado podrá plantear nuevamente su demanda, en un nuevo proceso contencioso, pues la demanda perimida se tiene como inexistente y por tanto las decisiones accesorias a él, fenecen conjuntamente al morir el proceso. Así se concluye.-
En consecuencia, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual declaró extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, conforme al ordinal 1º del el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al ser la naturaleza de la medida cautelar típica de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 sin audiencia de la contraparte, accesoria a la causa principal, la cual feneció por la inactividad de la parte actora, forzosamente, debe ser levantada la medida cautelar innominada al correr esta la misma suerte de la acción, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, por lo que consecuencialmente, debe ser ordenado el archivo del presente cuaderno de medidas. Así se declara.-
-lV-
Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara LEVANTADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada ciudadano GUILLERMO TORRES, decretada en fecha 18 de Noviembre de 2008 y solicitada por la parte actora abogados ANIBAL GOMEZ y RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la CORPORACIÓN J.J. ROCHA C.A., identificados en actas y se ordena el archivo del presente cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 5222.
AECC/NAL/ana Sánchez.-
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