REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 150°
SOLICITANTE HERNAN RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V- 3.041.799 y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 5197
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha12 de Marzo de 2009, por el ciudadano HERNAN RAMON FLORES, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada OSMARY VALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.215, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo evacuadas sus testimoniales en fecha 25 de marzo de 2009.
-II-
Motivación
El ciudadano HERNAN RAMON FLORES, antes identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
Consignó autorización de la Oficina Técnica Municipal para la Tenencia y Regularización de Tierras Urbanas y Rurales Tinaquillo Estado Cojedes. Donde autorizan al solicitante para evacuar Titulo Supletorio sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en el Sector El Palomar. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad, del Municipio Falcón del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos JOSE TRINIDAD GUERRA OJEDA y LUIS EUSEBIO OCHOA OJEDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano HERNAN RAMON FLORES, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ANA GREGORIA SANCHEZ PANDARE, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.960, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Cddna. NURIS AURORA LOZADA LARA.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Cddna. NURIS AURORA LOZADA LARA.
Sol. N° 5197.
AECC/SMVR/ana sánchez.
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