REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.963.149 y V-14.228.401, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Los Apamates I, Calle Las Flores, Tinquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Casa Nº 989, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NORELIS SIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.615, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.386 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5297.-

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2009, los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, asistidos por la abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, todos debidamente identificados, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 09 de marzo de 2009. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En esta misma fecha de hoy, 17 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, asistidos por la abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, todos debidamente identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Apamates I, Calle las Flores, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Que tal como se desprende del Acta de matrimonio signada con el Nº 147, Tomo I, Folio 202, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, en fecha 10 de julio del año 2008, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a raíz de lo cual fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Apamates I, Calle Las Flores, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.”
Omisis…
“…que el inicio de nuestra unión conyugal trascurrió en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, al transcurrir de los días comenzaron a surgir desavenencias las cuales generaron ofensas, rencores y desamor que no pudieron ser superadas y las cuales acarrearon nuestra separación de hecho que ocurrió el 17 de septiembre del año 2008, realizando a partir de entonces cada uno de nosotros la vida en forma individual y bajo domicilios separados.”
“…tal separación ocurrida entre nosotros ha sido invariable hasta el presente, es decir, desde entonces no hemos vuelto a convivir junto, ni ha habido reconciliación alguna, a razón de lo cual hemos decidido de mutuo y voluntario acuerdo solicitar ante su competente autoridad sea declarada legalmente nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 de nuestro Vigente Código Civil”.
Omisis…
“Que en nuestro matrimonio no procreamos hijos ni obtuvimos bienes materiales que arrojaran ganancia alguna que liquidar, por lo que nada tenemos que convenir al respecto”.
“Que en cuanto al término de comparecencia manifestamos formalmente nuestra renuncia…”
“…solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada con arreglo a derecho y declarada LA SEPARACIÖN DE CUERPO, conforme al Artículo 189 del Código Civil y separación de hecho, en concordancia con el Artículo 188 ejusdem”.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.963.149 y V-14.228.401, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Los Apamates I, Calle Las Flores, Tinquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Casa Nº 989, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada NORELIS SIOMARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.615, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.386 y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.963.149 y V-14.228.401, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Los Apamates I, Calle Las Flores, Tinquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Casa Nº 989, Municipio Araure del estado Portuguesa y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RICHARD AISLER ARCILA JAIMES y YESENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-11.963.149 y V-14.228.401, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Los Apamates I, Calle Las Flores, Tinquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Casa Nº 989, Municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, 17 de marzo de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5297.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-