REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 150°
SOLICITANTES YILDA BEATRIZ ARANGUREN CARVALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.561.347.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 5186
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha26 de febrero de 2009, por la ciudadana YILDA BEATRIZ ARANGUREN CARVALLO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, se deja constancia que la parte interesada no compareció a presentar los testigos, se declara desierto el acto.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana YILDA BEATRIZ ARANGUREN CARVALLO, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922, solicitando nueva oportunidad para los testigos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo evacuadas sus testimoniales en fecha 17 de marzo de 2009.
-II-
Motivación
La ciudadana YILDA BEATRIZ ARANGUREN CARVALLO, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta de documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha Veintitrés(23) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) e inserto bajo el número 14, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública así como costa de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, hoy día Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el número 01, folios 1 al 05, Tomo III, Protocolo Primero.
Consignó documentos de Notaria Publica de Tinaquillo jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, donde consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) e inserto bajo el número 14, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es de su propiedad, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA GUERRA y WILMER FRANCISCO COLON AGUILAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana YILDA BEATRIZ ARANGUREN CARVALLO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ANA GREGORIA SANCHEZ PANDARE, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.960, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintisiete (27) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 5186.