REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 150°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Actora: ROSO PINEDA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 321.081, domiciliado en el Caserío “La Guamita”, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA y RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.098.218 y 10.989.839, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y 70.023, respectivamente.
Parte Demandada: ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.531.458 y domiciliado en la vía principal del caserío La Guamita, sin numero, también conocida como calle Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Tercero Adhesivo: IGNACIO JOSE SANDOVAL FLORES, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V.-3.040.232 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR y NELSON EDUARDO GARCES, titulares de las Cédulas de identidad números 4.097.232, 3.692.260 y 7.564.682, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969 y 67.924.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4874.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
En fecha 14 de enero de 2009 se dictó sentencia definitiva que declaro PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006 por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ actuando en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Ad-Hoc de fecha 02 de noviembre de 2006; SEGUNDO: Se ANULA Y SE DECLARA INEXISTENTE la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Ad-Hoc en fecha 02 de noviembre de 2006 que declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas y todas las actuaciones realizadas por él Tribunal A-quo (Ad-Hoc); TERCERO: SIN LUGAR por INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa intentada por el ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en actas; y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez practicada la última notificación de la sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante mediante su apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicitó aclaratoria de la indicada sentencia al expresar (F.82; 2ª pieza):
“Omissis… Habiendo sido notificado del mismo fallo en el día de hoy, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente una aclaratoria o ampliación de sentencia en el sentido de que en ella se condena en costas a mi mandante cuando que estamos en presencia de una acción mero declarativa de eminente jurisdicción voluntaria en donde no existe estimación de demanda alguna. Pero es que además, la sentencia de primera instancia Eximió de Costas al accionado y éste Apeló del integro del fallo sin reserva alguna por lo que en consecuencia no estuvo de acuerdo con tal exención, por todo lo cual solicito respetuosamente pronunciamiento al respecto… Omissis”.
Habiendo sido planteada la indicada solicitud de ampliación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera:
-III-
Consideraciones para decidir.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse actuando como juzgado de primera instancia, realiza las siguientes consideraciones:
Respecto a la Aclaratoria de la Sentencia una vez dictada y el lapso para solicitarla, precisa nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ha sido doctrina judicial reiterada de nuestro máximo Tribunal desde más de 21 años que, las aclaratorias y ampliaciones sólo pueden ser solicitadas sobre lo establecido en el dispositivo del fallo y no sobre la parte motiva, tal como lo precisó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de mayo de 1987, con ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso COPROCA contra Alcides Rafalli, constituyéndose tal posibilidad jurídica en una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia o intangilibilidad del mismo que consagra el encabezado de la indicada norma, la cual permite subsanar errores materiales, de referencia o de cálculo, aclarar dudas u omisiones que apareciesen manifiestas en el fallo, evidenciándose que lo solicitado por la parte demandante encuadra perfectamente dentro de los indicados supuestos. Así se precisa.-
Siendo ello así, se observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, sino que sólo es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y ante tal omisión, sólo la parte demandada podría hacer alguna precisión, pues de lo contrario estaría aceptando tal situación y en consecuencia, deberán correr con la consecuencia jurídica de tal falta de estimación, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en decisiones reiteradas, llegando incluso a determinar la obligación de tal estimación en tales acciones mero declarativas para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso. Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 ejusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al observar lo anterior, se hace preciso traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ora, siendo la presente acción mero declarativa y obligatoriamente estimable en su cuantía, por no ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo sido por el demandante y haber comulgado el demandado con tal omisión, en consecuencia, no es dable a este sentenciador ante la ausencia de estimación de la demanda, condenar en costas a la parte perdidosa en la presente causa, por lo que corolario de tal hecho, deberá declarar con lugar la Aclaratoria solicitada y declarar que no hay condenatoria en costas en virtud de la falta de estimación de la acción, lo que hará expresamente en el dispositivo de este fallo, el cual formará parte integra del dictado en la presente causa en fecha 14 de enero de 2009. Así se ordena.-
-VI-
Decisión.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Aclaratoria solicitada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, identificado en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSO PINEDA SANDOVAL, en consecuencia,
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de no haberse estimado la cuantía conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 14 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada de la sentencia.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4784.
AECC/SMVRR/lilisbeth
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