REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Jaime Zerpa Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.592, domiciliado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado Reynaldo Mújica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 122.321.

Demandada: Gladys Maria Agüiño Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.335, domiciliada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria - Extinción del Proceso (Art. 756 del C.P.C.).
Expediente Nº 5149.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha 08 de julio de 2008, por el ciudadano Jaime Zerpa Aular, asistido por el Abogado Reynaldo Mújica Mendoza, contra la ciudadana Gladys Maria Agüiño Aular, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 14 de julio de 2008, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) acto conciliatorio, previa citación de la demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas a los fines de la citación de la demandada de autos y la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Gladys Maria Agüiño Aular.
Citada como fue la demandada de autos, en fecha 09 de marzo de 2009 se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia al mismo de los ciudadanos Jaime Zerpa Aular y Gladys Maria Agüiño Aular.

-III-
Motivaciones para decidir.-
Vista la inasistencia del actor al Primer Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha 09 de marzo de 2009, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que la incomparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio acto, tendrá como efecto el contemplado en el artículo 756 en comentarios para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. En consecuencia, verificado de actas que el demandante ciudadano Jaime Zerpa Aular, no compareció al indicado acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su incomparecencia produce la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

-IV-
Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa intentada por Divorcio por el ciudadano Jaime Zerpa Aular, contra su cónyuge Gladys Maria Agüiño Aular, identificados plenamente en actas y como corolario se da por terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Soraya M. Vilorio R.






Expediente Nº 5149.
AECC/SMVR/WM.