REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 04 de Marzo de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.896

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL OCTAVIO ROMERO FIGUEREDO (De Cujus), titular de la Cédula de Identidad N° V- 381.529.-

APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.028

DEMANDADOS: ANTONIO JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.165. EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES

DEFENSOR JUDICIAL: ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.172

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Noviembre de 2.008, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en propio nombre y como apoderada judicial de las ciudadanas de ANA EDILIA, GLADYS JOSEFINA, JAQUELINE COROMOTO ROMERO CORONEL, todas como HEREDERAS del Ciudadano RAFAEL OCTAVIO ROMERO, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , con motivo del juicio propuesto por el mencionado de cujus, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ y EL REPRESENTANTE LEGAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES.
Fijada la oportunidad para presentar INFORMES, en el mencionado auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, solo la parte recurrente, consigno escrito contentivo de los mismos. El Tribunal dijo VISTOS.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia en esta Superioridad, se procede a ello y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisando lo siguiente “……Este Tribunal observa que desde el día 22 de enero de 2004 (consignación del acta de defunción) anexa a la declaración de perpetua memoria, hasta la presente fecha se evidencia que presentada el acta de defunción del actor Rafael Octavio Romero Figueredo, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención breve en aquellos casos que se suspenda la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin …...”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa esta alzada a precisar en el caso bajo estudio, si aconteció el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Febrero de 2000, oportunidad en la que se acordó su tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Transito Terrestre.
El Juzgado a quo por auto de fecha 13 de Junio de 2002, folio 25 de la pieza No. 2, acatando sentencia Superior de fecha 25 de Septiembre de 2002, acordó notificar a las partes para la continuación del proceso y en esa misma fecha precisó que el juicio se encontraba en fase de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido seis días de despacho y quedando por ende cuatro días de despacho de tal lapso.
En fecha 02 de Julio de 2002, la parte actora se dio expresamente por notificada, folio 42 de la pieza No. 2 y los co-demandados fueron notificados con posterioridad (folios 44 y 49 de la pieza No. 2)
Reanudada la causa, transcurrieron los días faltantes del lapso de evacuación de pruebas, recibiéndose las comisiones conferidas para evacuación de pruebas, siendo la última de ellas recibida en fecha 15 de Octubre de 2002.
En virtud de la incorporación de nuevo juez, en el Juzgado de la Causa, la parte demandante mediante escrito de fecha 28-10-02, solicito el abocamiento del Juzgador incorporado, quien lo hizo por auto dictado en fecha 01 de Julio de 2003, ordenando la notificación de los co-demandados, produciéndose solo la correspondiente al EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES el 12-09-03, folio 94 de la pieza No. 2 y evidenciándose la imposibilidad de practicar la del co-demandado ANTONIO JOSE BENITEZ., conforme consta de comisión recibida por el a quo en fecha 27-11-03.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, folio 99 y 100 de la pieza No. 2, las ciudadanas de ANA EDILIA ROMERO CORONEL, GLADYS JOSEFINA ROMERO CORONEL y JAQUELINE COROMOTO ROMERO CORONEL, consignaron en Titulo de Perpetua Memoria que las declara a ellas y a MARIA CORONEL DE ROMERO, MARIA GRACIELA ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, todas como HEREDERAS del Ciudadano RAFAEL OCTAVIO ROMERO, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del actor RAFAEL OCTAVIO ROMERO FIGUEREDO, quien falleció en fecha 19 de Febrero de 2003 y cuya acta de defunción acompaña al Titulo de Perpetua Memoria en fotostato. En este mismo acto las diligenciantes otorgan poder apud acta a favor de su hermana abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL.
Debe señalar esta Superioridad que en virtud de constar en autos el deceso del actor RAFAEL OCTAVIO ROMERO, a partir de la diligencia antes indicada de fecha 22 de Enero de 2004, y aún cuando la causa estaba paralizada en espera de la notificación del co-demandado ANTONIO JOSE BENITEZ sobre el abocamiento del Juez Nazario Maduro, el curso de la causa quedó SUSPENDIDO por aplicación del dispositivo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, toda vez que aún entendiendo notificados a las diligenciantes y apoderada constituida, ANA EDILIA ROMERO CORONEL, GLADYS JOSEFINA ROMERO CORONEL, JAQUELINE COROMOTO ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, no estaban citadas las otras herederas declaradas en el Titulo de Perpetua Memoria, MARIA CORONEL DE ROMERO, MARIA GRACIELA ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL y además de ser necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos, para proteger sus eventuales derechos, aplicando el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, expediente 00-414:
……. En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público… Subrayado por este Tribunal.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, expediente 03-1430:
“ La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”. Subrayado por este Tribunal, que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal de la Causa no realizó ningún pronunciamiento, relativo a declarar suspendida la causa por efectos de la muerte del actor, evidenciada en autos a partir de la mencionada diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, sin embargo ello no era necesario, ya que el solo aporte instrumental constituido por el Titulo de Únicos y Universales Herederos del actor RAFAEL OCTAVIO ROMERO, que contenía copia de su acta de defunción, era suficiente para SUSPENDER DE PLENO DERECHO EL CURSO DE LA CAUSA, y aun en estado de sentencia , surgía en principio la carga procesal para la parte interesada de cumplir con gestionar la continuación de la causa y para ello debía instar, en el caso en marras, la citación de los herederos conocidos declarados en el Titulo de Perpetua Memoria, MARIA CORONEL DE ROMERO, MARIA GRACIELA ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL y también la citación por Edictos de los Herederos desconocidos, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, esgrimido en sentencia No. 17, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco, Expediente. AA20-C-2003-000085, con señalamiento al fallo de esa misma Sala Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, que establece este último lo siguiente::
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
….omisis….
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.”
Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio que, luego de la diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, co-heredera del actor y apoderada judicial de los co-herederas ANA EDILIA ROMERO CORONEL, GLADYS JOSEFINA ROMERO CORONEL, JAQUELINE COROMOTO ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL, solicitó por diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, folio 115 de la pieza No. 2, se prosiguiera con la notificación del co-demandado ANTONIO JOSE BENITEZ, sobre el abocamiento del Juez Nazario Maduro y esta solicitud fue acordada por el citado juzgador, por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, folio 116, ordenándose practicar la misma mediante Cartel, el cual debidamente publicado, fue consignado por escrito de fecha 02 de Marzo de 2004, folio 119, entendiéndose notificado dicho co-demandado, una vez pasados los lapsos respectivos, y entrando la causa en estado de dictar sentencia.
La actuación del Juez Nazario Maduro, le dio continuidad al juicio, entendiendo citados a los herederos del actor, aún cuando faltaba la citación de los herederos conocidos declarados en el Titulo de Perpetua Memoria, MARIA CORONEL DE ROMERO, MARIA GRACIELA ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL y también la citación por Edictos de los Herederos desconocidos, razón por la que debió mantener suspendida la causa por efectos de la muerte del actor constatada en autos y con ello violentó el debido proceso, cuyo supuesto ocasiona otras consecuencias y no subsiste la carga procesal que dá lugar a la verificación del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a criterio reiterado por la misma Sala Civil, esgrimido también en la misma sentencia No. 17, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco, Expediente. AA20-C-2003-000085, con señalamiento al fallo de esa misma Sala Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, que a su vez hace alusión a la sentencia de la propio Sala Civil N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, estableciendo lo siguiente::
“…omisis….
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.”
Asume este sentenciador el criterio antes trascrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y reitera esta alzada su criterio en relación a que el Juez Nazario Maduro con el auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2004, folio 116, le dio continuidad al juicio, entendiendo citados a los herederos del actor, aún cuando faltaba la citación de los herederos conocidos declarados en el Titulo de Perpetua Memoria, MARIA CORONEL DE ROMERO, MARIA GRACIELA ROMERO CORONEL y ROSA ELENA ROMERO CORONEL y también la citación por Edictos de los Herederos desconocidos, violentando el debido proceso, ya que debió mantener suspendida la causa por efectos de la muerte del actor constatada en autos, cuyo supuesto ocasiona otras consecuencias, como lo son la nulidad de lo actuado y correspondiente reposición de la causa, en virtud de que la conducta del juzgador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso, razón por la que no subsiste por ende la carga procesal que dá lugar a la verificación del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por tales razones la sentencia recurrida debe ser revocada y así se decide.
Se suspende el curso de la presente causa, en virtud de la constatada muerte del actor RAFAEL OCTAVIO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados todos sus herederos conocidos declarados en el Titulo de Perpetua Memoria consignado en la diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, así como la citación por EDICTOS de los Herederos Desconocidos, en protección de sus eventuales derechos. Se declara la nulidad del irrito auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2004, cursante al folio 116 de la pieza No. 2 y de todos las actuaciones que originó, cursantes a los folios 117, 118, 119, 120, 121. Se ratifican todas las actuaciones relacionadas con el abocamiento de la Juez Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara y notificaciones practicadas.
CAPITULO IV
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en propio nombre y como apoderada judicial de las ciudadanas de ANA EDILIA, GLADYS JOSEFINA, JAQUELINE COROMOTO ROMERO CORONEL, todas como HEREDERAS del Ciudadano RAFAEL OCTAVIO ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , con motivo del juicio propuesto por el mencionado de cujus, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ y EL REPRESENTANTE LEGAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia, PRIMERO: Se revoca la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de julio de 2008, que declaró la Perención de la Instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en que se encontraba al momento de ser presentada la diligencia suscrita en fecha 22 de Enero de 2004, cursante a los f olios 99 y 100 de la pieza No. 2. TERCERO: Se suspende el curso de la presente causa, en virtud de la constatada muerte del actor RAFAEL OCTAVIO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados todos sus herederos conocidos declarados en el Titulo de Perpetua Memoria consignado en la diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, así como la citación por EDICTOS de los Herederos Desconocidos, en protección de sus eventuales derechos. TERCERO: Se declara la nulidad del irrito auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2004, cursante al folio 116 de la pieza No. 2 y de todos las actuaciones que originó, cursantes a los folios 117, 118, 119, 120, 121. CUARTO: Se ratifican todas las actuaciones relacionadas con el abocamiento de la Juez Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.



La Secretaria ,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES.


En la misma fecha, siendo las TRES Y SIETE DE LA TARDE (03:07 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS MIRELES




Exp. Nº 10.896
LEGS/amss/