TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 31 de Marzo de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.997
CAUSA: NULIDAD DE ASISTENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA, Cédula de Identidad N° V-6.596.299.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA
INPREABOGADO: N° 26.960.

Luego de una detenida lectura del escrito que encabeza estas actuaciones, este Tribunal determina que en el mismo no contiene petitorio o reclamo judicial en contra de persona alguna, natural o jurídica, limitándose oponerse contradecir e impugnar un documento público y solicitar la declaratoria de su nulidad.
En efecto el escrito que encabeza estas actuaciones señala como objeto de la pretensión “…..primer lugar: hacer formal oposición, contradecir e impugnar el registro de un documento de propiedad sobre una vivienda expedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural e inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes donde quedó registrado; En segundo lugar: solicitar la nulidad absoluta de la inserción o asiento registral de dicho documento; y en tercer lugar: para solicitar de este Tribunal que mientras no se decida definitivamente firme el presente juicio se acuerde una medida cautelar que me garantice la conservación y preservación de mis derechos establecidos en la Constitución Nacional y en los artículos 148 y el orinal 1° del artículo 156 ambos del vigente Código Civil venezolano.
Así mismo el PETITORIO del escrito que encabeza estas actuaciones, expresa: “Por todo lo antes expuesto tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado es por lo que en mi carácter de copropietaria de la ya identificada vivienda ocurro por ante su competente autoridad jurisdiccional para muy respetuosamente solicitar lo siguiente: PRIMERO: Que si fuere procedente y ajustado al derecho y a la justicia, el Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del asiento registral del documento de adquisición de la vivienda efectuado por el ciudadano Juan Saturnino Pineda (que también tiene el carácter de copropietario de la citada casa) en la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes y que se ordene a la registradora colocar la correspondiente nota marginal en el libro respectivo. SEGUNDO: Para el caso de que según el criterio del Ciudadano Juez la declaratoria de nulidad del mencionado registro del citado documento no fuere jurídicamente viable, respetuosamente solicito al Ciudadano Magistrado que si fuere procedente y ajustado al derecho y a la justicia, en aras de proteger mis derechos e intereses que tengo sobre el citado inmueble, el Tribunal ordene a la funcionaria Registradora Subalterna que me permita también a mi firmar en el libro contentivo del protocolo de inserción del señalado documento.”
Forzosamente concluye este juzgador que, no ha sido interpuesta demanda alguna, sino por el contrario se realiza una SOLICITUD de declaratoria de nulidad absoluta de un documento público, como si se actuara en sede no contenciosa, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que tal declataroria debe ser producto de una sentencia originada luego de la verificación de juicio contencioso, ya que en el documento público cuya nulidad se solicita, intervinieron terceros que formaron el negocio jurídico que contiene el mismo, a quienes debe garantizársele el derecho a la defensa. Por tales razones este Tribunal niega la solicitud de declaratoria de nulidad peticionada por VICTORIA RAMONA PEREZ PARRA. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, necesario es advertir, que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la carencia de petición judicial, la carencia de petitorio, de reclamo judicial expreso, como sucede en el caso de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Luego continúa el fallo:
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

En el caso de marras, no se propone petición judicial contra ninguna persona natural o jurídica, razón por la que dicho escrito, no puede ser considerada una demanda judicial, por no tener esa naturaleza y en consecuencia como tal es inadmisible. Así se decide. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANO M. En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifica y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-





10.997
LEGS/HMCM/