REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 31 de marzo del 2.009
198º y 150º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RODRIGUEZ PADOVANI EDWAR AMILCAR
Y REVILLA ANGELICA YUBELI, venezolanos,
titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.571.440 y V-14.900.815, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO
Inpreabogado Nº 86.263.

DECISION: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), los cónyuges Ciudadanos: EDWARD AMILCAR RODRIGUEZ PADOVANI Y ANGELICA YUBELI REVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.571.440 y V- 14.900.815 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.263, presentaron para su distribución escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, la cual fue distribuida y asignada a este Tribunal. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero del mismo año, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el número respectivo, alegando para ello:
Que en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Falcón del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 82, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela en el folio 03 de este expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en: Calle Victoria, casa distinguida con el Nro. 20-10, del Barrio La Floresta de la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Falcón del Edo. Cojedes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que en cuanto a la comunidad de bienes hacen constar que no adquirieron bienes de fortuna; y que decidieron separarse de hecho desde el dia (20) de diciembre del año 2001, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos RODRIGUEZ PADOVANI EDWARD AMILCAR Y REVILLA ANGELICA YUBELI.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EDWARD AMILCAR RODRIGUEZ PADOVANI Y ANGELICA YUBELI REVILLA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: EDWARD AMILCAR RODRIGUEZ PADOVANI Y ANGELICA YUBELI REVILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.571.440 y V- 14.900.815 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 82, folios 89 al 90, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.996, cuya copia certificada cursa en autos.
Notifíquese lo conducente a la Prefectura del Distrito Falcón del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes (hoy Registro Civil del Municipio Falcón), y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes marzo del año del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.




EXP. 10.941
LEGS/HMCM/Clhg