REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Marzo de 2.009
198º y 150º

EXPEDIENTE: 10.996

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-12.364.604

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara el ciudadano SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.604, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en fecha 24 de Marzo de dos mil nueve (2.009). Posteriormente, previa distribución el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 25 de Marzo de dos mil nueve (2.009), quedando signada con el N° 10.996.-

Alegó el solicitante:
Que consta de su acta de nacimiento signada con el Nº 159, cuya copia certificada anexó marcada “A”, nació en la Población de El Baúl Municipio Autónomo Girardot, el día 04 de mayo del año 1.972, siendo sus padres los ciudadanos LUIS HIGUERA (difunto) y GERONIMA ANTONIA ZAPATA (difunta).
Que en dicha partida de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en error de escritura en el apellido de su padre, colocando “YGUERA” tal como se evidencia en la partida de nacimiento mencionada.
Que la rectificación de su partida consiste en que el Tribunal ordene la modificación del apellido de su padre siendo lo correcto “HIGUERA”, tal como está asentado en el acta de Matrimonio de sus padres, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, la cual anexó marcado con la letra “B”, anexó marcadas con las letra “C” y “D” actas de Defunción de sus padres, igualmente anexó certificación de datos filiatorios expedida por la oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, en fecha 13 de febrero de 2.009, marcada con la letra “E”, en donde se evidencia también que el apellido paterno correcto es “HIGUERA” y no el incorrecto “YGUERA”.
Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil para solicitar se rectifique la Partida de Nacimiento antes identificada en los términos expuestos y se ordene insertar íntegramente a sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros de Estado Civil poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.-
Que la generalidad lo conoce por el nombre SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA, con el cual ha firmado todos sus actos civiles, e inclusive así aparece registrado ante la ONIDEX, ya que su cédula de identidad, la cual consignó en copia fotostática marcada con la letra “B”, expresa su nombre como JACINTO ANTONIO HERRERA ESCALONA.-
Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes.
3) Copias certificadas de las Actas de defunción de sus padre expedidas por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
4) Finalmente consignó certificación de datos filiatorios expedido por la ONIDEX Oficina San Carlos, de fecha 13 de Febrero de 2.009.
Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los literales A, B, C, D y E, por constituir documentos públicos administrativos, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir su primer apellido como “…YGUERA…” siendo lo correcto: “…HIGUERA…”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:
• En la certificación de datos filiatorios del solicitante expedida por la ONIDEX, cursante al folio 09 de este expediente, se evidencia que el apellido de su padre es HIGUERA, de lo cual se deduce que su nombre correcto es SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA.
• En la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, cursante al folio 5, se evidencia que el primer apellido del peticionante fue trascrito como YGUERA ZAPATA, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el apellido correcto HIGUERA ZAPATA.
• En la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL HIGUERA y GERONIMA ANTONIA ZAPATA, padres del solicitante, se desprende realmente que el apellido correcto del peticionante es HIGUERA ZAPATA.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA, en cuanto a su primer nombre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en la Partida de Nacimiento inserta al folio 164, bajo el Nº 159, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de El Baúl Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1972, contentiva de la Partida de Nacimiento del ciudadano SAUL POMPILIO HIGUERA ZAPATA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del verdadero primer apellido del solicitante y en tal virtud: donde dice: “….YGUERA…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…HIGUERA….”.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión Al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 10.996
LEGS/HMCM/Misledy.-