REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 30 de marzo de 2009.
198º y 150°


EXPEDIENTE: 10.962.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: FELICINDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-6.586.563.

ABOGADO ASISTENTE: IMAGEN RAFAEL PELLONI, Inpreabogado N°
67.976.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana FELICINDA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.586.563, de este domicilio, asistida por el abogado IMAGEN RAFAEL PELLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.976, solicitó la Rectificación de Partida de su Nacimiento. Seguidamente el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009, le dio entrada a la referida solicitud, asignándole el Nº 10.962, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Alegó la solicitante, que consta en los datos filiatorios, expedidos a su nombre por la Oficina de la ONIDEX de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 08/01/2009, que nació en el Caserío Aguirre, en Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el día 19 de septiembre de 1955, y que es hija de la ciudadana MARÍA BONIFACIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.033.061, que en copia certificada anexó marcado con la letra “A”.-
Que erróneamente fue asentado su nombre así como el nombre de su madre en su partida de nacimiento como CINDA FELIX y como BONIFACIA NUÑEZ, como aparece en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, signada con el Nº 72, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1955, llevados por dicho Registro, que en copia certificada anexó marcada con la letra “B”.-
Que consta igualmente el mismo error en la Partida de Nacimiento Nº 72, del año 1955, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, que en copia certificada anexó marcada con la letra “C”.-
Que por cuanto el verdadero y único nombre que ha usado y reconoce hasta el presente ha sido y es: FELICINDA NUÑEZ, (en todas las actuaciones que ha realizado: civiles, administrativas, mercantil, bancarias y otras, que se verían afectadas de no rectificar el error material contenido en su partida de nacimiento), desde que sacó su cédula de identidad por primera vez en fecha: 19 de noviembre de 1972, ha sido: FELICINDA NUÑEZ, como se evidencia de los Datos Filiatorios marcado con la letra “A” y como consta en copia fotostática de su cédula de identidad que anexó marcada con la letra “D”, y no: CINDA FELIX como aparece y fue asentado en las partidas de nacimientos mencionadas y marcadas con las letras “B” y “C”, ni tampoco en lo referente al nombre de su madre como: BONIFACIA NUÑEZ, siendo su correcto y verdadero nombre: MARÍA BONIFACIA NUÑEZ, como se evidencia de su cédula de identidad que en copia fotostática anexó marcada “E” y como se evidencia también de los datos filiatorios marcado con la letra “A”.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene a la Primera Autoridad de la Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que rectifique la partida de nacimiento a su nombre, tal como aparece en su cédula de identidad: FELICINDA NUÑEZ, y no CINDA FELIX como está asentado en dicha partida; igualmente en lo referente al verdadero nombre de su madre como: MARÍA BONIFACIA NUÑEZ, y no BONIFACIA NUÑEZ, como aparece en al referida partida; asimismo que ordene al ciudadano Registrador Principal competente del Estado Cojedes, que rectifique su partida de nacimiento.-

Produjo el actor como medios de prueba junto con el escrito solicitud:
1. Certificación de datos filiatorios de la solicitante, expedida por la ONIDEX de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 08 de enero de 2009, marcada “A” (folio 3),
2. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 24 de marzo de 2008, marcada “B” (folio 4),
3. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2009, marcada “C” (folio 5),
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA BONIFACIA NUÑEZ, marcada con la letra “D”, (folio 6);
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “E”, (folio 7
6. Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana MARÍA BONIFACIA NUÑEZ, inserta al folio 12 de este expediente.-
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante FELICINDA NUÑEZ, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes durante el año 1.955, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Anzoátegui de esta Entidad Federal, que efectivamente se identifico a la solicitante erróneamente como “…CINDA FELIX…”, cuando debió anotarse “…FELICINDA…”, que es lo correcto; y así mismo se observa en la misma que la madre de la solicitante fue identificada como “…BONIFACIA…” cuando lo correcto seria que se identificara como “…MARIA BONIFACIA NUÑEZ…”, conforme se evidencia de la certificación de los datos filiatorios de la peticionante, de la que se desprenden de que el nombre de la peticionante es ”…FELICINDA…” y el de su madre “…MARÍA BONIFACIA…”, hechos también desprendidos de las copias de las cédula de identidad de ambas ciudadanas y de la partida de nacimiento de la última de las nombradas cursantes en estos autos.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, durante el año 1.955, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 72, del año 1.955, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por la solicitante. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 72, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Anzoátegui (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1.955, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana FELICINDA NUÑEZ, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrijan los errores develados y en tal virtud, donde dice: “…CINDA FELIX…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…FELICINDA…”; y así mismo donde dice: “…BONIFACIA NUÑEZ…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…MARÍA BONIFACIA NUÑEZ…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10.00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

EXP. Nº 10.962
LEGS/HMCM/nahirg.-

Exp. Nº 10.962