REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 30 de marzo de 2009.
198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 10.942
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ y WILERMA COROMOTO CHACÓN, Cédulas de Identidad Nros. V-13.442.647 y V-15.019.914, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALI ALVARADO, Inpreabogado
N° 2.898

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de Dos mil nueve (2009), los ciudadanos LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ y WILERMA COROMOTO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.647 y V-15.019.914, respectivamente, domiciliados en el Bajío, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado ALI ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.898, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha 29 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 103, folio vto. 115 al 116, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1994, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio cuatro (4) de este expediente, marcada con la letra “A”; que su vida conyugal no llego a consolidarse de manera permanente en razón de que de inmediato se separaron en fecha 02 de julio del mismo año 1994, y hasta la presente no la han reanudado viviendo en el mismo sector El Bajío pero en casas y direcciones diferente, es decir: LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ, en una casa sin número ubicada en la calle principal vía la Floresta del Sector El Bajío; y WILERMA COROMOTO CHACÓN, en una casa ubicada en la calle principal casa Nº 10 del mismo sector El Bajío, y actualmente se encuentran separados. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud que obra al folio cuatro (4) de este expediente, marcada con la letra “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ y WILERMA COROMOTO CHACÓN.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ y WILERMA COROMOTO CHACÓN, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 02 de julio del año 1994, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: LUIS GUILLERMO TORREALBA JIMÉNEZ y WILERMA COROMOTO CHACÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.442.647 y V-15.019.914, respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio número 103, folios vto. 115 y 116 del libro Civil de Matrimonios respectivos que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregadia al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las ONCE Y QUINCE de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






Exp. 10.942
LEGS/HMCM/Nahir.-