REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 26 de marzo de 2.009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE: 10.969
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO por Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.693.868

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD FELIPE SOSA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 136.217.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara el ciudadano ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.868, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD FELIPE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.217, en fecha 25 de febrero de dos mil nueve (2009). Posteriormente, previa distribución el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha 27 de febrero de dos mil nueve (2009), quedando signada con el N° 10.969.-

Alegó el solicitante:

Que cuando fue redactada su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil que llevaba la Primera Autoridad Civil del Distrito Girardot del Estado Cojedes, actualmente llevado por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en el libro de nacimiento correspondiente al año de mil novecientos Cuarenta y Nueve (1.949), asentada al folio 115 e inserta con el número 131, duplicado archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “A”.-
Que por error material involuntario del funcionario que redactó su partida de nacimiento, al indicar su primer nombre, de la siguiente manera: “ADRUVAL”, cuando lo correcto era escribir su primer nombre de la siguiente manera “ASDRUBAL”, esto significa que el funcionario omitió involuntariamente la letra “S” y la “B” de su verdadero nombre.-

Que siendo su verdadero nombre ASDRUBAL JOSÉ SOSA FLORES, según se desprende de su cédula de identidad expedida por la ONIDEX, la cual anexa en copia fotostática marcada con la letra “B”, es por lo que de conformidad con el artículo 235 y siguiente del Código Civil le corresponde formar sus apellidos con el primer apellido de su padre y el primer apellido de su madre en ese orden, por lo cual su nombre y apellido completo debe escribirse y leerse: ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES.-

Que fundamenta la solicitud en los artículos 235 y siguientes del Código Civil y 501, 502 y 503 ejusdem, y los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Que por cuanto su verdadero nombre es ASDRUBAL y no ADRUVAL, como fue erróneamente escrito en su acta de nacimiento citada UT supra, es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, correspondiente al año 1949, asentada en el folio 115 e inserta con el número131, cuya copia certificada anexó marcado con la letra “A”.-

Asimismo solicitó al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

Produjo la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Cojedes.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.
3) Finalmente consignó copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijos: LUISA MARBELIS SOSA y JOSÉ LUIS SOSA.

Se aprecian las pruebas instrumentales señaladas en los numerales 1, 2 y 3, por constituir documentos públicos administrativos, que contiene por ende una presunción de certeza que no aparece desvirtuada.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir su primer nombre como “…ADRUVAL…” siendo lo correcto: “…ASDRUBAL…”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante:

• En la cédula de identidad del solicitante, cursante al folio 05 de este expediente, se evidencia que su nombre es ASDRUBAL, de lo cual se deduce que su nombre correcto es ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES, lo cual aparece corroborado en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos cursantes a los folios 10 y 11 de este expediente.
• En la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, cursante al folios 04, se evidencia que el nombre del peticionante fue trascrito como ADRUVAL MANUEL, lo cual a la luz del anterior análisis es incorrecto ya que el nombre correcto ASDRUBAL MANUEL.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES, en cuanto a su primer nombre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en la Partida de Nacimiento inserta al folio 115, bajo el Nº 131, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1.949, contentiva de la Partida de Nacimiento del ciudadano ASDRUBAL MANUEL SOSA FLORES, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación de su verdadero primer nombre del solicitante y en tal virtud: donde dice: “….ADRUVAL…” DEBE DECIR Y LEERSE: “…ASDRUBAL….”.- Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y al Registrador Principal de ésta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.



La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.



En la misma fecha, siendo la UNA (01:00 pm.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-





La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.















Exp. N° 10.969
LEGS/AMSB/nahirg.-