REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 24 de marzo de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 10.994
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de competencia)
-I-
DE LAS PARTES
RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada FABRICA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES FAPICA C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 8-A, posteriormente modificada su denominación siendo la anterior a la actual, GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A., mediante acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el No.19, Tomo 9-A, cambiada a su denominación actual mediante acta inscrita por ante el Registrador Mercantil mencionado, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 11-A.
APODERADOS
JUDICIALES: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KÛPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.377.434, 4.453.860, 7.149.760, 13.470.909, 13.284.745, 13.470.651 y 14.514.459, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), que fue inscrita ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Cojedes, con sede en San carlos, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 383, folio 184, Libro No. 2 del Registro de Sindicatos del Sector Privado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, que contiene el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), este Tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre su admisibilidad, debe forzosamente establecer su competencia para conocer el mismo, atendiendo a los limites sobre esa materia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales y al efecto observa este sentenciador que en el mencionado escrito la representación judicial de la parte recurrente alega:
• Que ejercen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de 1999, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“LOASDC”), para el resguardo de los derechos constitucionales de su representada que actualmente son violados por la organización sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI).
• Que su representada es una empresa que se dedica a la fabricación de correas y mangueras de usos industriales, agrícolas, mecánicos y automotrices y mangueras destinadas a la industria petrolera, y sus instalaciones están ubicadas Carretera Nacional Valencia Tinaquillo Km. 46, Municipio Falcón, Estado Cojedes, manteniendo actualmente, una nómina de 185 trabajadores de nómina diaria y 43 trabajadores de nómina mensual.
• Que los trabajadores de nómina diaria de la recurrente se rigen por una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2006 al 2009, destacándose de la misma, que con ocasión de la obligación de otorgar el beneficio de alimentación para los Trabajadores, en la Cláusula 29, se establece que “ La Empresa se compromete a continuar manteniendo dentro de su área, un local, donde los trabajadores puedan recibir e ingerir sus comidas de buena calidad, balanceada, en cantidad suficiente en las horas destinadas al efecto. Dicho local deberá contar con las instalaciones y servicios que permitan al concesionario contratista, si lo hubiere, servir la comida en las mejores condiciones higiénicas.
• Que ha venido cumpliendo con esta obligación de manera cabal, sin embargo, el día 02 de marzo de 2009, los integrantes del Sindicato de los Trabajadores de Goodyear Productos Industriales (SINTRAGPI), enviaron una comunicación escrita a su representada, debidamente firmada por sus representantes, en la cual señalan, en nombre de los trabajadores de la empresa, que tomaron la decisión de no seguir consumiendo los alimentos suministrados por el concesionario, a partir del día 03 de marzo de 2009, pidiendo a su representada el cambio del mismo, y exigiendo el pago de 0,5 de la Unidad Tributaria, por cada día que no usen ese servicio.
• Que en fecha 03 de marzo de 2009, respondió a dicha comunicación, señalando que no se encuentra obligada al pago solicitado, e invitando a la organización sindical a solucionar la controversia planteada, para satisfacer las necesidades de los trabajadores.
• Que a pesar de lo anterior, la organización sindical, a través de sus representantes, instigando a los trabajadores, en fecha 10 de marzo de 2009, en horas de la noche, decidieron tomar el control del área de comedor, colocándole candados a la misma, cerrando puertas mediante la soldadura de piezas que impidieran su apertura, tomando una actitud totalmente hostil hacia los trabajadores del concesionario, impidiéndoles la entrada, así como hacia los representantes de la empresa, y hacia las personas que habían hecho uso del comedor anteriormente, que no siguieron su lineamiento de no usar el mismo, siendo que hasta el día de hoy dichas instalaciones, que son propiedad de su representada, son totalmente controladas por la organización sindical, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades que allí se realizaban, orientadas al otorgamiento del beneficio de alimentación en los términos establecidos en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva y al numeral 1 del artículo 4 de la LAT.
• Que la recurrente expresa que una controversia suscitada por las supuestas fallas graves del servicio de comedor, la cual se inició de forma pacifica, como se evidencia de las comunicaciones realizadas por ambas partes, ha degenerado en vías de hecho y violaciones a derechos constitucionales de su representada, exponiéndola a atropellos y a posibles sanciones, en virtud de que actualmente se ve impedida de otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 4 de la LAT; Que Las acciones que se mantienen desde hace 7 días, se resumen en los siguientes hechos:
Toma del área de comedor.
(i) Colocación de candados en diversas puertas del área de comedor, para impedir el acceso.
(ii) Soldadura de piezas metálicas en puertas y marcos, para evitar que las mismas sean abiertas.
(iii) Daños a puertas, por las soldaduras realizadas.
(iv) Negación de acceso al área de comedor, por parte de la organización sindical.
(v) Se impide que nuestra representada cumpla la obligación de otorgar el beneficio de alimentación pactado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
(vi) Actitud hostil frente a los representantes de la empresa, trabajadores de nómina mensual y trabajadores de nómina diaria que no están de acuerdo con la toma del comedor y que exige su apertura.
• Que estas acciones realizadas por la organización sindical mencionada, las cuales se encuentran debidamente demostradas, comportan una lesión al derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de 1999, así como los derechos colectivos y difusos del resto de las personas que prestan servicios a su representada y no están de acuerdo con las acciones de toma de comedor que realiza la organización sindical, y en virtud de ello, su representada ejerce la presente acción de amparo, en los términos que siguen.” (Negrillas de este fallo).
• Que las acciones realizadas por la organización sindical respecto del área de comedor que forma parte de las instalaciones de su representada, han degenerado en la violación del derecho a la alimentación, hoy día muy en boga, del resto de los trabajadores de su representada, entre los cuales se incluyen parte de los trabajadores de nómina diaria, los trabajadores de nómina mensual y los directivos de la empresa, siendo que dicho derecho, además de estar reconocido constitucionalmente en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por ser ese uno de los derechos que ha surgido por la adopción de las medidas necesarias del Estado para garantizar una existencia digna y decorosa del trabajador, conforme a los postulados de la LAT, que además está reconocido por su representada y debidamente regulado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, que fue firmada por la organización sindical hoy agraviante, en la cual se adoptó que el beneficio se otorgaría conforme al numeral 1 del artículo 4 de la LAT.
• Que su representada se ve impedida de cumplir con la obligación de otorgar el beneficio de alimentación, y el resto de los trabajadores se ven privados del mismo, cuando esto es un derecho de rango constitucional, como atributo del derecho al trabajo, reconocido y regulado en la Convención Colectiva vigente, todo por las acciones desmedidas de la organización sindical, instigando al resto de los trabajadores, a persistir en la toma del área de comedor.
• Que es preciso obtener una protección inmediata para evitar que estas otras personas que no están de acuerdo con las acciones realizadas, les continúen lesionando su derecho a la alimentación.
• Que solicita de este Tribunal la protección al derecho a la alimentación de cada una de las personas que integran la organización VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, especialmente las personas que no se han plegado a las acciones realizadas y que desde el 03 hasta el 10 de marzo utilizaron los servicios del comedor, como los son parte de los trabajadores de nómina diaria, la totalidad de los trabajadores de nómina mensual y la representación de la empresa, como se desprende de los Anexos L, LL y M.
• Que a la luz de las interpretaciones de la Doctrina, VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA es una organización que se identifica plenamente con las personas que la integran, y que mantiene dentro de sus instalaciones áreas y medidas para garantizar el disfrute del beneficio de alimentación contenido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, en concordancia con el numeral 1 del artículo 4 de la LAT, reconocido como atributo del derecho constitucional al trabajo, y que actualmente es violado.
En criterio de este juzgador, la lesión constitucional que motiva el recurso de amparo propuesto contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), es originada por la implementación de vías de hecho presuntamente utilizadas por el mencionado Sindicato para resolver un conflicto surgido entre ésta y la recurrente, con ocasión al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2006 al 2009, específicamente la obligación de otorgar el beneficio de alimentación para los Trabajadores, establecida en la Cláusula 29, se prevé “ La Empresa se compromete a continuar manteniendo dentro de su área, un local, donde los trabajadores puedan recibir e ingerir sus comidas de buena calidad, balanceada, en cantidad suficiente en las horas destinadas al efecto. Dicho local deberá contar con las instalaciones y servicios que permitan al concesionario contratista, si lo hubiere, servir la comida en las mejores condiciones higiénicas.” Estas vías de hechos se traducen en la toma por parte del mencionado Sindicato del área utilizado para el Comedor, cuyas acciones, se resumen así:
• Colocación de candados en diversas puertas del área de comedor, para impedir el acceso.
• Soldadura de piezas metálicas en puertas y marcos, para evitar que las mismas sean abiertas.
• Daños a puertas, por las soldaduras realizadas.
• Negación de acceso al área de comedor, por parte de la organización sindical.
• Se impide a la recurrente cumplir la obligación de otorgar el beneficio de alimentación pactado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
• Actitud hostil frente a los representantes de la empresa, trabajadores de nómina mensual y trabajadores de nómina diaria que no están de acuerdo con la toma del comedor y que exige su apertura.
Por otra parte la representación judicial de la recurrente propone el recurso bajo análisis, en nombre de su mandante como propietaria y a su vez en protección de los derechos colectivos y difusos del resto de las personas que prestan servicios a su representada y que no están de acuerdo con las acciones de toma de comedor que realiza la organización sindical.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, estableciendo un primer criterio por el cual los Organos Jurisdiccionales competentes para conocer los Recursos de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y previendo un segundo criterio, en caso de duda, en el que se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
Debe establecerse que los hechos lesivos denunciados, presuntamente están aconteciendo en la sede de la recurrente situada en Tinaquillo-Estado Cojedes, razón por la que territorialmente le corresponde a los Tribunales con competencia territorial en el Estado Cojedes, conocer el recurso contenido en estos autos.
Ahora bien, en cuanto a la materia en discusión, en el caso que nos ocupa, podría considerarse en un principio que se propone un recurso de amparo constitucional hibrido, toda vez que se ejercita en protección del derecho de propiedad de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. y también en protección de los derechos colectivos y difusos del resto de las personas que prestan servicios a esa compañía anónima y que no están de acuerdo con las acciones de toma de comedor que realiza la organización sindical. Sin embargo el origen de la lesión constitucional alegada otorga claridad a la materia en discusión, deduciéndose forzosamente la naturaleza laboral de la misma, púes se trata de la implementación de vías de hecho presuntamente utilizadas por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), para resolver un conflicto surgido entre ésta y la recurrente, con ocasión al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2006 al 2009, específicamente la obligación de otorgar el beneficio de alimentación para los Trabajadores, establecida en la Cláusula 29, se prevé “ La Empresa se compromete a continuar manteniendo dentro de su área, un local, donde los trabajadores puedan recibir e ingerir sus comidas de buena calidad, balanceada, en cantidad suficiente en las horas destinadas al efecto. Dicho local deberá contar con las instalaciones y servicios que permitan al concesionario contratista, si lo hubiere, servir la comida en las mejores condiciones higiénicas.” Tales vías de hechos, antes especificadas, se traducen en la toma por parte del mencionado Sindicato del área utilizado para el Comedor e impiden, según los mismos alegatos esbozados en el escrito bajo análisis, que VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. cumpla la obligación de otorgar el beneficio de alimentación pactado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia García.
En el caso de marras, es la relación de trabajo existente entre la recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. y los trabajadores afiliados al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), la que origina la necesidad del cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2006 al 2009, alegada por la parte accionante, específicamente la obligación relativa al beneficio de alimentación para los Trabajadores, establecido en la Cláusula 29, y la lesión constitucional alegada es producto de la implementación de vías de hecho presuntamente utilizadas por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), para resolver el conflicto surgido entre ésta y la recurrente, con ocasión al cumplimiento de esa obligación, traducidos en la toma por parte del mencionado Sindicato del área utilizada para el Comedor que impiden, según los mismos alegatos esbozados en el escrito bajo análisis, que VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. cumpla la obligación de otorgar el beneficio de alimentación pactado en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, situación que obliga a concluir el carácter laboral de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, más aún cuando el recurso también es propuesto en protección de los derechos colectivos y difusos del resto de las personas que prestan servicios a la recurrente y que no están de acuerdo con las acciones de toma de comedor que realiza la organización sindical, razón que permite establecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el órgano competente para conocer el recurso de amparo bajo estudio, contenido en estas actuaciones, en cuya virtud este Tribunal debe declararse incompetente para conocer el mismo y declinar el conocimiento del presente recurso en los mencionados Juzgados del Trabajo, lo que hará seguidamente.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer el recurso de amparo constitucional propuesto por VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI) y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones a la brevedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y siete post meridiem (2:07 P.M.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.994
LEGS/HMCM/
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