REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 23 de marzo de 2.009
198º y 150º

EXPEDIENTE: 10.970

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: MARIA LUISA CALLES RAMIREZ Y
MARIA ELENA CALLES RAMIREZ
Cedulas de Identidad N° V- 11.964.113 y
V- 11.963.301, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM ZUNILDE RAMIREZ PEREZ
Inpreabogado N° 134.928.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara la abogada en ejercicio, ciudadana MIRIAM ZUNILDE RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.928, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA LUISA CALLES RAMIREZ Y MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, de profesión ambas abogadas, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.964.113 y V- 11.963.301 respectivamente, con domicilio en el Municipio Rafael Urdaneta, del estado Carabobo la primera nombrada y en Caracas, Distrito Capital la segunda nombrada.
Posteriormente, el Tribunal le dio entrada a la referida solicitud en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando signada con el N° 10.970.
Alegó la solicitante:
Que sus representadas MARIA LUISA Y MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, se han visto impedidas al momento de realizar tramites de documentos de identificación personal, tales como pasaportes, cedulas de identidad, solicitudes de créditos, entre otros, en virtud de como consta en las partidas de nacimiento de sus representadas, presenta dos errores materiales involuntarios en cuanto que al momento de hacer las inserciones de sus partidas de nacimiento se incurrieron en los siguientes errores:
PRIMERO: Se omitió su vinculación gemelar, ya que de acuerdo a las exigencias del segundo aparte del articulo 466 del Código Civil Vigente, en las actas 491 y 492 donde dice: “que la niña cuya presentación hace nació en”, debería decir “que la niña cuya presentación hace nació producto de parto gemelar en”. En el acta Nro. 491 perteneciente a Maria Luisa Calles Ramírez, cuando dice “que lleva por nombre MARIA LUISA y es su hija” debería decir “que lleva por nombre MARIA LUISA (GEMELA DE MARIA ELENA) y es su hija”. En el acta Nro. 492 perteneciente a Maria Elena Calles Ramírez, cuando dice “que lleva por nombre MARIA ELENA y es su hija” debería decir “que lleva por nombre MARIA ELENA (GEMELA DE MARIA LUISA) y es su hija”.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil, cuando reza “Las partidas del estado civil deberán expresar…, el dia, mes, y hora si es posible, y la casa o sitio donde acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto…, y los documentos presentados,” se omitió en ambas partidas el sitio donde ocurrió el parto, donde dice: “nació en Valencia, Parroquia San José”, debería decir ”nació producto de parto gemelar en la Maternidad del Este, en Valencia, Parroquia San José”, además también fue omitido el numero de cedula de identidad de la madre, por lo que dónde dice: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, de veintitrés años de edad”, debería decir: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, C.I. Nro. V- 3.921.513, de veintitrés años de edad.”
Que en razón de ello es por lo que ocurre para solicitar como en efecto lo hace se sirva declarar la rectificación solicitada en las referidas partidas de nacimiento Nro. 491 y Nro. 492.-

Que de conformidad con lo expuesto se observa que se trata de errores materiales que están evidenciados de todos y cada uno de los anexos que acompañó junto a la solicitud.-
Que en razón de ello solicito del Tribunal se sirva sustanciar la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de procedimiento Civil.
Produjo la representación de la parte actora, junto con el escrito solicitud:
1) Constancia emitida por el Centro de Especialidades Quirúrgica Maternidad del Este, de la ciudad de valencia Edo. Carabobo, marcado con la letra “B”, (folio 06).
2) Constancia emitida por el Centro de Especialidades Quirúrgica Maternidad del Este, de la ciudad de valencia Edo. Carabobo, marcado con la letra “C”, (folio 07).
3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres Teodardo José Calles Duran y Nieves Margarita Ramírez de Calles, marcado con la letra “D”, (folio 08).-
4) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 491 de MARIA LUISA CALLES RAMIREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Edo. Cojedes, signado con la letra “E”; (folio 09).-
5) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 492 de MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Edo. Cojedes, signado con la letra “F”; (folio 10).-
6) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 491 de MARIA LUISA CALLES RAMIREZ, emitida por el Registro Principal Edo. Cojedes, signado con la letra “G”; (folio 11).-
7) Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 492 de MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, emitida por el Registro Principal Edo. Cojedes, signado con la letra “H”; (folio 12).-
8) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante Maria Luisa Calles Ramírez, marcado con la letra “I”, (folio 13).-
9) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante Maria Elena Calles Ramírez, marcado con la letra “J”, (folio 14).-
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, de los recaudos aportados surge la convicción de que las solicitantes MARIA LUISA Y MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, son hijas gemelas de los ciudadanos TEODARDO JOSE CALLES DURAN y NIEVES MARGARITA RAMIREZ DE CALLES, esta última titular de la cédula de identidad No. V-3.921.531, que nacieron en fecha 27 de Abril de 1973, en Valencia, Parroquia San José, Distrito Valencia. La conclusión anterior surge de los mismas partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, que constituyen documentos públicos que son apreciados con todo su valor probatorio y de las copias de las cédulas de identidad de las peticionantes y sus progenitores, que tienen naturaleza de documentos públicos administrativos, que son apreciados con todo su valor por no existir en autos ninguna prueba capaz de desvirtuarlos, de las cuales se desprenden los hechos siguientes: 1) Ambas solicitantes nacieron el mismo día, en el mismo lugar y sus padres son las mismos, y 2) La madre de la solicitante, NIEVES MARGARITA RAMIREZ DE CALLES, es titular de la cédula de identidad No. V-3.921.531.
Advierte este Juzgador que de las pruebas aportadas no se desprende en forma alguna la circunstancia relativa a la hora del nacimiento de cada una de las gemelas presentadas en las actas cuya rectificación se solicita, cuya información debió mencionarse en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 466 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuestos y como quiera que se observa en las actas de nacimiento cuya rectificación se peticiona, que en ambos casos no se señaló que las niñas presentadas, hoy solicitantes, nacieron producto de parto de gemelos y los datos de la cedula de identidad de la madre de las presentadas, circunstancias que debieron ser mencionadas en dichas actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 466 del ejusdem, este Juzgador forzosamente debe concluir que tales omisiones constituyen error material involuntario del funcionario que levantó dichas actas, siendo en consecuencia procedente la rectificación peticionada en el sentido de que en ambas actas, en el lugar donde se lee “que la niña cuya presentación hace nació en”, debe leerse “que la niña cuya presentación hace nació producto de parto de gemelas en” y en el lugar dónde se lee: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, de veintitrés años de edad”, debe leerse: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 3.921.513, de veintitrés años de edad.”; en el acta Nro. 491 perteneciente a Maria Luisa Calles Ramírez, en el lugar donde se lee “que lleva por nombre MARIA LUISA y es su hija” debe leerse “que lleva por nombre MARIA LUISA (GEMELA DE MARIA ELENA) y es su hija”. En el acta Nro. 492 perteneciente a Maria Elena Calles Ramírez, en el lugar donde se lee “que lleva por nombre MARIA ELENA y es su hija” debe leerse “que lleva por nombre MARIA ELENA (GEMELA DE MARIA LUISA) y es su hija”. Así se decide.
En cuanto a la rectificación solicitada atinente a que en el lugar donde se lee “nació en Valencia, Parroquia San José”, debería decir ”nació producto de parto gemelar en la Maternidad del Este, en Valencia, Parroquia San José”, debe precisar este sentenciador que, corren en autos dos constancias expedidas por el Director Médico de la Maternidad del Este, cursante a los folios 06 y 07, que constituyen documentos privados que deben ser ratificados por quien las suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lograr obtener fuerza probatoria; no obstante tomando en consideración el carácter sumario de estas actuaciones debe indicar este Juzgador que aún cuando esas constancias pudiesen precisar que las solicitantes gemelas nacieron en la Maternidad del Este, no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas que esa Maternidad se haya encontrado enclavada físicamente en la Parroquia San José de Valencia al momento del nacimiento de las peticionantes, situación que puede conllevar a una contradicción, en caso de incluir en dichas actas ese señalamiento, aunado a que tal omisión en el supuesto de existir, no puede considerarse un error, ya que la información relacionada con la casa o sitio en que acaeció el nacimiento, exigida por el artículo 448 del Código Civil, fue señalada en las actas cuya rectificación se peticiona al expresar que las presentadas nacieron en Valencia, Parroquia San José, Distrito Valencia, datos suficientes para determinar el sitio en que aconteció el parto de gemelas en referencia, en cuya virtud la rectificación solicitada atinente a incluir el los nacimientos ocurrieron en la Maternidad del Este, es improcedente y así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de las Partidas de Nacimiento solicitada por las ciudadanas MARIA LUISA Y MARIA ELENA CALLES RAMIREZ y en consecuencia se ordena RECTIFICAR los asientos que aparecen en las actas de nacimiento inserta con el Nº 491 y 492, de fecha 18 de mayo del año 1.973, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, folio 249, y folio y vuelto 249, contentiva de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA LUISA Y MARIA ELENA CALLES RAMIREZ, en el sentido de que en la misma se corrijan los errores develados en cuanto a las siguientes indicaciones: PRIMERO: En ambas actas en el lugar donde se lee “que la niña cuya presentación hace nació en”, debe leerse “que la niña cuya presentación hace nació producto de parto de gemelas en” y en el lugar dónde se lee: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, de veintitrés años de edad”, debe leerse: “NIEVES RAMIREZ DE CALLES, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 3.921.513, de veintitrés años de edad.”. SEGUNDO: En el acta Nro. 491 perteneciente a Maria Luisa Calles Ramírez, en el lugar donde se lee “que lleva por nombre MARIA LUISA y es su hija” debe leerse “que lleva por nombre MARIA LUISA (GEMELA DE MARIA ELENA) y es su hija”. TERCERO: En el acta Nro. 492 perteneciente a Maria Elena Calles Ramírez, en el lugar donde se lee “que lleva por nombre MARIA ELENA y es su hija” debe leerse “que lleva por nombre MARIA ELENA (GEMELA DE MARIA LUISA) y es su hija”. CUARTO: SE NIEGA la rectificación solicitada atinente a que en el lugar donde se lee “nació en Valencia, Parroquia San José”, debería decir ”nació producto de parto gemelar en la Maternidad de Este, en Valencia, Parroquia San José
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


EXP. N° 10.970
LEGS/HMCM/Clhg