REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de marzo de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE: 10.692
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-10.988.080.

ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372

DEMANDADA: GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad
Nº 13.441.666

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada formalmente en fecha 01 de febrero de 2008, por el ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.080, debidamente asistido por el abogada RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372, contra la ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consumándose la citación de la demandada en fecha 29 de abril de 2008 y la del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de febrero de 2008.-

En fecha 17 de Junio de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 04 de agosto de 2008, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal tiene por contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 01 de octubre de 2008, en el que invocó a su favor el merito favorable que se desprende de los autos, y promovió las testimoniales de las ciudadanas MAYELA DEL VALLE ROMERO DE BRAVO, PAOLA KARINA BRAVO ROMERO, MERCEDES MORALES FIGUEREDO e ISBELIA MORALES FIGUEREDO.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 500, de fecha 16 de octubre de 2008, tal como consta de nota de Secretaría del 17 de octubre de 2008, que obra al folio 33 de este expediente.-

En fecha 25 de noviembre de 2008, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 34 al 47 de este mismo expediente, evacuándose éstas solo por lo que respecta a las ciudadanas MAYELA DEL VALLE ROMERO DE BRAVO y PAOLA KARINA BRAVO ROMERO.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, que obra al folio 48, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes..-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal difiere por DIEZ (10) días calendarios la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.



-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.441.666, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.


Alegó en su libelo la actora: que en fecha 09 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, con la ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, según consta de acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, que obra al folio 4 de este expediente; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos (Pueblo Nuevo), calle principal, casa Nº 14-07, de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que desde hace un tiempo su legítima esposa ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, sin dar explicación alguna empezó a adaptar una extraña conducta dentro del hogar, no consona con su condición de esposa, la cual consistía en que la mayoría de las veces se mostraba diferente ante su cónyuge, incumpliendo reiteradamente con sus deberes conyugales, debido a esa situación se comenzaron a confrontar diferencias entre ambos, las cuales trataron de subsanar mediante el dialogo, pero fue imposible ya que cada día la situación empeoraba, produciéndose de parte de la cónyuge de manera mas progresiva el abandono injustificado de los deberes de cohabitación y asistencia al matrimonio, razón por la cual se vio en la obligación de separarse del hogar, siendo la conducta asumida por la cónyuge en una clara demostración del abandono voluntario, enmarcado dentro del articulo 185 ordinal 2º del Código Civil; que por todas estas razones demandó en divorcio a la ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común.

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2007, la cual riela al folio 4 de este expediente.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a su favor, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYELA DEL VALLE ROMERO DE BRAVO, PAOLA KARINA BRAVO ROMERO, MERCEDES MORALES FIGUEREDO e ISBELIA MORALES FIGUEREDO, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos MAYELA DEL VALLE ROMERO DE BRAVO y PAOLA KARINA BRAVO ROMERO, cuyas declaraciones obran a los folios 40 al 43 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo MAYELA DEL VALLE ROMERO BRAVO:
Afirmó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al cónyuge ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES; que en los momentos que visitaba a la pareja se evidenciaban los problemas que tenían, que la pareja frecuentemente discutía, que la cónyuge de manera progresiva abandonó injustificadamente el cumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia al matrimonio, lo cual motivó que el ciudadano ALFREDO MORALES, se marchara del hogar común desde el mes de enero de 2008.

Preguntas: testigo PAOLA KARINA BRAVO ROMERO:
Expuso que conoce al ciudadano ALFREDO MORALES; que en los momentos que visitaba a la pareja se evidenciaban los problemas que tenían, que la pareja frecuentemente discutía, que la cónyuge de manera progresiva abandonó injustificadamente el cumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia al matrimonio, lo cual motivó que el ciudadano ALFREDO MORALES, se marchara del hogar común desde el mes de enero de 2008.


-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos MAYELA DEL VALLE ROMERO DE BRAVO y PAOLA KARINA BRAVO ROMERO, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al cónyuge ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES; que en los momentos que visitaban a la pareja se evidenciaban los problemas que tenían, que la pareja frecuentemente discutía, que la cónyuge de manera progresiva abandonó injustificadamente el cumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia al matrimonio, lo cual motivó que el ciudadano ALFREDO MORALES, se marchara del hogar común desde el mes de enero de 2008. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común, de los deberes de cohabitación y asistencia que el matrimonio impone de manera reciproca, por parte de la demandada, ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES y GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES y la ciudadana GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR. Así expresamente se decide.


Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de las causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ALFREDO MIGUEL DE JESUS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.080, contra su legítima cónyuge GLEIDY COROMOTO PALENCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.441.666, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 09 de febrero de 2007, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 15, folio 34, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las 3:27 P.M., se publicó la anterior sentencia.-






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 10.692
LEGS/HMCM/Elio.-