TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 10 de Marzo de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.976
CAUSA: VIA EJECUTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANDONY ALEXANDER ARMANDO PEREZ, Cédula de Identidad N° V-15.019.209.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR
INPREABOGADO: N° 48.646.

Luego de una detenida lectura del escrito que encabeza estas actuaciones, este Tribunal determina que en el mismo se realiza la narración de unos hechos relacionados la celebración de un contrato que evidencia un préstamo personal y la constitución de una garantía hipotecaria, describiéndose las modalidades y formas contractuales y señalando el incumplimiento de la devolución del préstamo, finalizando con la solicitud relativa a que el proceso se tramite por la VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
No contiene el libelo de la demanda petitorio o reclamo judicial en contra de la persona que funge de prestatario en el contrato acompañado, es decir no existe persona demandada, siendo insuficiente la indicación del tramite del proceso por la VIA EJECUTIVA, ya que este tramite solo se relaciona con la naturaleza ejecutiva de la medida a decretarse contra el demandado y su ejecución y por el contrario para poder dar procedencia al decreto debe existir el reclamo judicial expreso.
Debe concluir este Juzgador que el escrito que encabeza estas actuaciones no es contentivo de una demanda judicial, en virtud de que no se propone ninguna pretensión contra persona natural o jurídica.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la carencia de petición judicial, la carencia de petitorio, de reclamo judicial expreso, como sucede en el caso de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Luego continúa el fallo:
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

En el caso de marras, no existe acción ya que no se propone petición judicial contra ninguna persona natural o jurídica, no se solicita al Organo jurisdiccional su intervención para obtener la solución de un conflicto determinado, razón por la que dicho escrito, no puede ser considerada una demanda judicial, por no tener esa naturaleza y en consecuencia como tal es inadmisible. Así se decide.


El Juez Provisorio
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.


En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANO M.
10.976
LEGS/HMCM/