REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de marzo de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE: Nº. 10.719
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA LUCIA BARRETO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.028.572

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 12.412

DEMANDADO: RUBEN ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.538.002


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO presentada por ante este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2008, por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO DE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.028.572, contra RUBEN ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.002, fundamentada en el Ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil.-
Una vez admitida la demanda y ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, el primer acto reconciliatorio del juicio, correspondió al día diecinueve (19) de enero de 2009, y el segundo acto de esta misma naturaleza correspondía al nueve (09) de marzo de este mismo año, en cuya oportunidad ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo el Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado JOSÉ FUENTES, percatándose de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto solicitó al Tribunal la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el diecinueve (19) de enero de 2009, fue la fecha del primer acto reconciliatorio del juicio, y de acuerdo al calendario del Tribunal el segundo acto reconciliatorio le correspondía el día nueve (09) de marzo de 2009.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora no concurrió a este Tribunal el día 09 de marzo de 2009, fecha que le correspondía el segundo acto reconciliatorio, compareciendo a dicho acto el Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en virtud de la no comparecencia de la parte actora solicitó la extinción del proceso, en conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar que, corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al segundo acto de reconciliación en la demanda, es la extinción del proceso y ello constituye un rigorismo, que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor al segundo acto reconciliatorio, ésta sucumba, pues es interés del Estado y por ende de orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio. Por tal razón no puede este sentenciador convertirse en interprete flexible de la norma contenida en la parte infine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ella procede a declarar la EXTINCIÓN del proceso por no haber asistido la parte actora al segundo acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 09 de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.-


-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora al segundo acto reconciliatorio, el cual correspondía el 09 de marzo de 2009, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, por lo que se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada, al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los DIEZ (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la federación.


El Juez Provisional,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M

En la misma fecha, siendo las ONCE Y DIEZ minutos de la mañana (11:10 a.m), se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M




Exp. Nº 10.719
LEGS/HMCM/Nahir.-