REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 10 de MARZO de 2009.
198º y 150º


EXPEDIENTE: 10.010

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

DECISION: Perención de la Instancia


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DELGADO. Inpreabogado Nro. 95.766, en su carácter de Endosatario en Procuración de JOSE FRANCISCO VERA MORALES.-

DEMANDADO: WILLIAMS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.716.702.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha (04) de octubre del año 2004, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DELGADO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.766, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, en contra del ciudadano WILLIAMS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.716.702, quedando asignada a este Tribunal.-

En fecha once (11) de octubre del mismo año, mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos y se le asignó el numero 10.010.-

Seguidamente, la referida demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ordenándose emplazar al demandado, ciudadano: WILLIAMS GUERRERO, a fin de que comparezca a darse por intimado y proceda al pago u ponerse a la misma. A tales efectos se comisiono al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la intimación del ciudadano Williams Guerrero, remitiendo despacho junto con oficio Nro. 464 en fecha 22 de octubre del mismo año.-

En fecha 21 de diciembre del 2005, se recibió oficio Nro. 775, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora mediante el cual remite comisión, y mediante auto se agrego al presente expediente, tal como se evidencia en el folio 18.-

El veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de intimación de la parte demandada, ya que en fecha (18) de diciembre de 2004, dicha causa fue admitida y se ordeno practicar la intimación de dicho demandado, comisionando a tales efectos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a la reproducción de los fotostatos de libelo de la demandada para la elaboración de la compulsa, y los gastos concernientes a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la intimación ordenada.

En fecha 23 de septiembre del 2005, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Comisionado, informó a ese Tribunal que la parte actora no suministró los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio del demandado.-

En fecha 21 de diciembre del 2005, se recibió junto a oficio Nro. 775 proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Edo. Miranda, actuaciones contentiva sobre la intimación al demandado.-

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,




La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M..


En la misma fecha, siendo las tres horas y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




Exp. Nº 10.010
LEGS/HMCM/Carmen