REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 09 DE MARZO DE 2009.
198° y 150°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
ALGUACIL: ALEXIS GARCIA
FISCAL V ESPECIALIZADA: ABG LUCIA GARCIA.-
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA: 1E-192-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0208-07.

En el día de hoy, LUNES NUEVE (09) de MARZO de 2009, siendo las 2:30 P.M, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de oír al sancionado y decidir sobre la Revisión de la medida Impuesta al sancionado el joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien se encuentra cumpliendo Sanción Privativa de Libertad POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con lo pautado en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ MARTINEZ, del Sancionado: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien comparece de manera voluntaria ante la Unidad de Defensoria Publica del Estado Cojedes” - Acto seguido, el Tribunal en este acto le impuso al sancionado sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso al Joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del motivo de la presente audiencia y que si deseaba declarar, manifestando que: “ No tengo nada que decir”. -Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: Esta representación Fiscal solicita que el Joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sea trasladado a un centro de Internamiento para adulto por cuanto el mismo a incumplido con la sanción Impuesta de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “ Me opongo a que mi defendido sea trasladado a un centro de Internamiento para adulto por cuanto el mismo solo tiene dieciocho años, y se puso a derecho en el día de hoy de manera voluntaria en compañía de su representante legal ciudadana Olga González, solicito respetuosamente que el mismo sea internado en el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, a los fines que cumpla la Sanción Privativa de Libertad que recayera previamente contra el, tomando en consideración que un centro de internamiento para adulto no cumple con las condiciones mínimas para preservarle el ejercicio de los derechos establecidos en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ejercicio de los derechos humanos consagrados en su favor en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Es todo.- Este Tribunal luego de oír tanto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como a la defensora publica INGRID PEREZ, y visto que el sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien compareció voluntariamente a este Juzgado no quiso declarar, a los fines de decidir observa lo siguiente: Que la presente causa fue recibida en este tribunal en fecha 24/01/2008, proveniente del juzgado de Control de este Sistema Penal Adolescentes, en virtud de haber sido sancionado en fecha 10/01/2008, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses a tenor de lo pautado en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo 2do literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo a haber admitido los hechos y su consecuente responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En la misma se le dio entrada. En fecha 24 de enero de 2008 se realizo el auto de ejecución y computo definitivo que riela al folio 09 de la segunda pieza, ordenándose su ingreso al Centro de Formación Integral “Fray Pedro Berjas”, se fijo audiencia para imponerlo de la ejecutoria de la sanción para el 28/01/2008 en la misma fecha 24 de enero de 2008, se recibió informe den centro de Formación Integral “Fray Pedro Berjas”, notificando la evasión del joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el día miércoles 23/01/2008 a las 12:25 del mediodía, acta que riela al folio 16 de la segunda pieza de la presenta causa. En fecha 28 de enero de 2008 se acordó diferir la audiencia de imposición de la sanción hasta tanto fuere capturado; En auto que riela a los folios 22 y 23 de fecha 28 de enero de 2008 de la segunda pieza se declaro en REBELDIA y se ordeno su ubicación y captura a los órganos policiales correspondientes, manteniéndose en dicha situación procesal hasta este momento. Este joven actualmente cuenta con 19 años de edad toda vez que el mismo nació el 8 de mayo de 1990 tal como se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riela al folio 56 de la primera pieza de la presente causa, en donde se evidencia que el mismo es adulto, perdiendo así su condición de adolescente; pero que aun se encuentra sujeto al régimen penal de adolescente como sancionado; y en otras causas en condición de procesado, lo cual tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física; así el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevée “Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad. Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del Ministerio publico para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos o remitirlas cuanto antes a los centros especializados”. En el mismo orden de ideas el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone “Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora”. Esta norma nos deja claro, que al cumplir 18 años es decir, siendo mayor de esa del joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de los adultos, quienes deben estar separados de los adultos, como un Mandato Imperativo, aun cunado se comptemple la posibilidad de que excepcionalmente el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescente hasta los 21 años de edad. De lo antes expuesto se evidencia que el traslado opera de pleno derecho, es decir que es ordenando de oficio por el juez o a solicitud del Ministerio Publico y la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitado por la defensa ofreciendo los medios de prueba pertinentes. En el caso de narras, este adolescente debe ser ingresado a un centro de adultos, ello con la finalidad de proteger el derecho de los de más adolescente que permanecen internos y que aun no han cumplido su mayoría de edad quienes tienen por ley el derecho de estar separados de aquellos que ya son adultos. En este sentido, esta Juzgadora es competente y debe garantizar este Derecho y ordenar el ingreso de este al Centro de adultos correspondiente, mas aun considerando que este joven posee una causa 1C-1562-08, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por ante el Juzgado de Control de este Sistema en la cual se encuentra declarado en REBELDIA desde el 03-07-2008 y una causa 1M-118-08, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, también en REBELDIA, ahora bien, vista esta conducta asumida por el joven in comento, su ingreso pudiera ser conflictivo para los demás jóvenes que permanecen en la institución. Por lo cual de las normas y razonamiento supra mencionado, quien aquí decide tiene la firme convicción que la petición del Ministerio publico se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que hay que asegurar que este adolescente no se evada nuevamente del centro para hacer frente a los procesos penales pendientes en la etapa de Control y Juicio, en virtud de lo cual se ordena oficiar a estos Juzgados que el mismo ha sido ingresado y se encuentra a la orden de este Tribunal; por lo cual se ordena ingresar a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su medida privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 641 en concordancia con los artículos 2 y 549 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lugar este en el cual se le deberán salvaguardar sus Derechos y Garantías Constitucionales. Ordénese su boleta de internamiento. Ofíciese lo conducente a la victima. Por cuanto el sancionado de autos permaneció desde el 20/10/2007, hasta el 28 de octubre de 2007 y de el 23 -12-2007 hasta el 23-01-2008 fecha en el cual se evadió del centro privado preventivamente de su libertad, se acuerda reformar el computo de conformidad con lo pautado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que nos indica que permaneció 41 días en esa situación restándoles esos 41 días a la sanción definitiva de Dos (02) años y ocho(08) meses le resta por cumplir Dos (02) años y seis (06) meses y diecinueve (19) días, la misma culminara el 29-09-2011; en consecuencia - ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Acuerda de conformidad con lo pautado el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes el ingreso del Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la sede de la Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes .-SEGUNDO: Se realizo el computo por lo cual su sanción culminaría el 29-09-2009.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control y de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente informándole sobre la comparecencia voluntaria del adolescente y la orden de internamiento. CUARTO: Líbrese Boleta de traslado e Internamiento del Sancionado. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima.- Así se decide. Es todo. Termino, siendo las 03:30 P.M, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES EJECUCIÓN
ABG: NELVA VALECILLOS ALVARADO






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