REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2.009.-
198° y 150°
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 10 de Marzo del 2009, el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de la Audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, sancionó al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cumplir las medidas sucesivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628, parágrafo segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIECIOCHO (18) meses, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad Penal en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODELIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello que en fecha 30 de Marzo del 2009, el Tribunal de Control respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 30-03-2009, correspondiéndole en consecuencia a proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal previo a ejecutar la decisión considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como, fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelva.
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su término de ejecución.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Se acuerda que se computa al adolescente la medida de privación de libertad preventiva que sufrió durante el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes o sea desde el 02-02-2009, fecha en que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes, se celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 03-02-09 y el Juez de Control acordó la medida de detención preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y reingreso al C.D.T. Fray Pedro de Berjas, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy cuando aun permanece en las instalaciones del aludido centro en virtud de la admisión de los hechos ocurrida el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo cual este sancionado de autos ha permanecido durante todo el proceso Privado de su libertad durante un Lapso de UN (01) MESES Y TREINTA (30) DIAS, lapso este que será descontado de su sanción total privativa de Libertad que es de DIECIOCHO (18) MESES, restándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA y la sanción privativa de libertad culminará el 02 de Junio de 2010. Una vez vencida esta sanción será impuesto sucesivamente de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, que deberá ser cumplida por ante el servicio de Libertad asistida adscrito al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes y que será ejecutada en su oportunidad una vez culmine el adolescente de cumplir con la sanción privativa de libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cumpla con las siguientes sanciones:
PRIMERO: Privación de Libertad: de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el “CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS”, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA, lapso que le resta por cumplir de sanción privativa de libertad una vez realizado el computo y descontado la detención preventiva que sufrió durante el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la misma deberá culminar el 02 de Junio del año 2010.
Se acuerda la elaboración del plan individual al equipo técnico del Centro “CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS”, y una vez elaborado sea remitido a este Tribunal, a los fines de evaluar su reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda sucesivamente ejecutar la sanción de Libertad asistida una vez sea culminada la sanción de Privación libertad con lo cual se suspende su ejecución y la elaboración del cómputo definitivo hasta que sea la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se ordena librar debidamente las Notificaciones del Fiscal Quinto del Ministerio Público y de la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA, para que comparezcan el día jueves 01-04-2009, a las 10:00 a.m., a los fines de imponer al sancionado de la sanción y para que haga uso de su derecho de hacer las observaciones a que haya lugar de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de TRASLADO al adolescente. Así se decide por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Líbrese oficios y notificaciones. Cítese a las victimas. Regístrese. Diarícese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. Solangel Mérida.-
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA 1E-220-09.-