REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 25 DE MARZO DE 2009.
198° y 150°
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
ALGUACIL: RAMON SOLORZANO
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCÍA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: 1E-204-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0180-06.
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTICINCO (25) de MARZO de 2009, siendo las 3:30 P.M, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, EL ALGUACIL RAMON SOLORZANO, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de Proveer sobre la revocatoria de la medida Humanitaria (detención Domiciliaria) acordada por este Tribunal, al sancionado adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), al cual le fue impuesto sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser coautor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ DE PINEDA (OCCISA). Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Seguidamente se declara abierto el acto, procediendo a dar lectura al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos y deberes de los adolescentes sometidos a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:” Yo Salí fue a comprarle remedio a mi hijo porque esta enfermo, yo no me podía quedar con el por que yo no se nada de eso, llame a mi mamá pero el teléfono estaba apagado, llame a la policía y no respondieron ” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “Esta defensa solicita se le mantenga la Medida de Detención domiciliaria por razón Humanitaria a mi defendido por cuanto el mismo por motivos de necesidad salio a comprarle una medicinas a su hijo de dos (2) meses de edad quien se encuentra con quebrantos de salud ya que en ese momento presentaba fiebre, Igualmente solicito la practica de examen medico forense a mi defendido a los fines de constatar su estado de salud actual, ya que el sábado 21-3-09, se le practico una intervención medica en la cual se le retiraron las guías, que tenia en la pierna lesionada y en la actualidad tiene abierta las heridas donde iban dichas guías encontrándose en la actualidad en el peligro de que se le reinfecten dichas heridas; a todo evento en el caso que este digno Tribunal acuerde revocar la medida de arresto domiciliario que viene cumpliendo mi defendido solicito que este Tribunal acuerde el ingreso del mismo en el Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas y se acuerde el traslado de un Medico a dicho Centro con el fin de que le realice evaluación medica y las curas correspondientes a mi defendido en la sede de dicha entidad.- Así como la practica de examen medico Forense.- Igualmente consigno indicación Medica que portaba mi defendido para el momento de su aprensión ”.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se le revoque la medida de detención domiciliaria acordada por este Tribunal por razones humanitarias, motivado al estado de salud del sancionado Fernando Garcés, por cuanto el mismo violó dicha medida, verificada en esta audiencia, y sea ingresado al Centro Fray Pedro de Berjas”, hasta la culminación de su sanción.” Es todo”.- Esta Jugadora a los fines de poder proveer con respecto a la solicitud de la Fiscal referida a la revocatoria de la medida Humanitaria impuesta al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra bajo una sanción consistente en la privación de libertad, por lo cual es prudente y ajustado a derecho, Revocar la Medida de Detención Domiciliaría por cuanto el Sancionado violo dicha medida, siendo puesto a las ordenes de este tribunal mediante Oficio 350 de fecha 24-03-09, por funcionarios del Instituto Autónomo, Cuerpo de Policía Municipal Sección de Inteligencia e Investigaciones, Comando Las Vegas, Igualmente se acuerda la practica de un Examen medico Forense al sancionado, ordenándose su traslado desde el Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas hasta la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día Jueves 26 de Marzo de 2009, a las 2:00 p.m. Por ultimo, se deja constancia que el sancionado fueron impuestos de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el 21-09-2012, es por lo que esta Juzgadora procede Revocar la Medida de Detención domiciliaria y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena su Internamiento en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”. Con respecto al pedimento de la Defensora Pública de que sea oficiado lo conducente para que un medico realice las curas diarias del sancionado este Tribunal declara con lugar el pedimento de la defensa, ofíciese lo conducente a la Directora del centro para que provea lo conducente. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Revoca la medida de Detención domiciliaría acordada por este Tribunal por razones Humanitaria, por cuanto el Sancionado violo dicha medida, siendo puesto a las ordenes de este Tribunal mediante Oficio 350 de fecha 24-03-09, por funcionarios del Instituto Autónomo, Cuerpo de Policía Municipal Sección de Inteligencia e Investigaciones, Comando Las Vegas, acordando MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), del auto de ejecución de la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, según el cual se ordena la inmediata privación de Libertad por el lapso de cuatro años, en virtud de haberse demostrado su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ DE PINEDA (OCCISA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su inmediato internamiento en el Centro Educativo Fray Pedro de Berjas. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba cumplimiento Medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se acuerda la practica de un Examen Médico Forense al sancionado, ordenándose su traslado desde el Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas hasta la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día Jueves 26 de Marzo de 2009, a las 2:00 p.m.-TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas a los fines de que provea lo conducente y gestione un medico que realice diariamente las curas requeridas por el sancionado.-QUARTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Así se decide. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 p.m.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO