REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.

SAN CARLOS, 19 DE MARZO DE 2009.
198° y 150°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ
EL ALGUACIL: ALEXIS GARCIA.
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ.
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA: 1E-210-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0078-O8.

En el día de hoy, JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2009, siendo las 02:00 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez Titular ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines OIR al sancionado adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), sobre el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DE UN (01) AÑO, simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consiste, 1.- No Portar Armas de Fuego. 2.-No Salir después de las 9:00 de la noche. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales (b) y (f) en concordancia con los artículos 622, 624,626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por haberse demostrado su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, CONCATENADO CON EL Artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. LUCIA GARCIA, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, del adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), su representante legal.- Seguidamente se declara abierto el acto, procediendo a dar lectura al adolescente sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó:”Yo estoy trabajando en la cooperativa de la señora Teresa Vera y no pude traer constancia de trabajo por que no estaba la secretaria, me encuentro residenciado La medinera a una cuada de la Escuela, casa s/nº. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “Visto el incumplimiento injustificado del sancionado solicito a este Tribunal le sea revocada la sanción y le sea impuesta la medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo Literal “c”, concatenado con los artículos 647, literal “a” y 650 Literal “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “ Por cuanto mi defendido no acudió al Servicio de Libertad Asistida de Diciembre del año 2008, en razón de desconocer que dicho servicio fue mudado de sede y en razón de que tal como consta en informe presentado por la coordinadora Regional de la Dirección del Inam del Estado Cojedes, El mismo cambio de residencia la cual fue notificada o informada a la funcionaria adscrita al servicio de Libertad asistida y por cuanto una vez realizada la visita domiciliaría en su nueva residencia no se le pudo ubicar por cuanto se encontraba laborando y tomando en cuenta que su cónyuge en la actualidad se encuentra en estado de Gravidez y es el sostén de ese hogar, solicito respetuosamente a este digno Tribunal que le conceda a mi representado a seguir en Libertad para que cumpla la medida previamente impuesta y se le emplace para que consigne la Constancia de Trabajo de donde se pueda verificar que el mismo se encuentra laborando y solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de que se le imponga a mi representado una medida privativa de Libertad y en consecuencia se acuerde mantener la Libertad de mi representado”. Es todo.- Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente causa corre inserto al folio (175) Oficio Nº 183 de fecha 09-3-09, emanado de la Unidad de Formación Integral Libertad Asistida, donde informan que el sancionado estaba cumpliendo a cabalidad con todas sus presentaciones y actividades programadas hasta el mes de diciembre, pero fue citado en el mes de Enero y Febrero y no asistió a las entrevistas ni a las actividades programadas, sin presentar hasta la fecha ninguna justificación por la cual en fecha 06-03-09, se realizo visita domiciliaria en horas de la mañana, donde se obtuvo la información de parte de la madre del joven, que el no vive con ella, y que se encuentra residenciado en la casa de la suegra, se trasladaron al lugar donde fueron atendidas por Henrimar Sánchez y les comunico que Miguel no estaba, había salido a hacer un Trabajo y que llegaba en la Tarde. Se desprende de las actas que el sancionado esta impuesto del cumplimiento de las medidas de Libertad asistida por el lapso de un año y simultáneamente a reglas de conducta, así mismo consta en actas al folio 173 al 174 de la presente causa el plan individual en el cual se refiere como objetivos trazados que el adolescente debe asistir a terapias y charlas en la unidad de Libertad asistida, así mismo debe comparecer a las actividades programadas, debe estudiar y consignar constancia de estudio y ser incorporado a alguna actividad laboral y consignar constancia de trabajo, asi se evidencia que en actas no consta en modo alguno que el adolescente de autos este dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ejecutoria de la sentencia, en este sentido, visto que el sancionado no reside tampoco en el domicilio que esta señalado en la causa y que se encuentra fuera del control y seguimiento de su representante y que siendo oído en el día de hoy, no justifico en forma alguna su incumplimiento evidente. Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis en su libro de la pena, en donde dice:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” (…)“La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción.”(Negrilla del tribunal).-
Es por todo ello, que considera esta Juzgadora que el mencionado sancionado NO ha cumplido con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por lo cual procedo en este acto a sustituir las medidas impuestas en sentencia de fecha 20 de octubre del 2008, por el Juzgado de Juicio de este sistema de responsabilidad Penal de adolescentes por LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de seis (03) meses, ya que no existen hasta la fecha, causa alguna que justifique su incumplimiento. Es decir desde el día de hoy, jueves 19 de marzo de 2009 hasta el 19 de Junio de 2009, seguidamente continuara dando cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta de la cual deberá ser formalmente impuesto y deberá cumplir hasta la fecha de culminación de su sanción definitiva, es decir hasta el día 09 de noviembre de 2009. y por cuanto el adolescente tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal como lo es el artículo 93 literal “b” ejusdem; la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevé el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta que se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma los adolescentes sancionados han sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el adolescente cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los siguientes artículos:
Artículo 629. OBJETO: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social:
Artículo 647° FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.”
Artículo 622° PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN…. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”
Artículo 628° PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c” Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).
Este Juzgador considera, que son muy claros estos artículos, y establecen textualmente la posibilidad de revocar las medidas por incumplimiento del Joven adulto, como es el caso que nos ocupa, es por todo ello, que este Tribunal procede a revocar como en efecto REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. Impuesta al sancionado,
Impuesta debidamente en audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre del año 2008, imponiendo en su lugar la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista el literal “f” del artículo in comento, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir del día de hoy 19 de marzo de 2009, que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la integración del adolescente a la sociedad, en virtud de su incumplimiento a las reglas contempladas en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan un seguimiento especializado y se deben cumplir mediante la inclusión del joven en programas socio educativos, públicos o privados. El Joven amerita un seguimiento especifico de las medidas, sujeto preferentemente, a cuido constante, a educación y en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación de los adolescentes y con el objetivo previsto en el Artículo 629° ejusdem; el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. El adolescente deberá ser recluido en el Centro Socioeducativo Fray Pedro de Berjas donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución. En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: REVOCA: LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado, y le impone en este acto la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de su detención ,de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se ordena librar la boleta de ingreso a los fines de que el Adolescente sea recluido en el Centro Socio Educativo Fray Pedro de Berjas donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución. Notifíquese a la directora del Centro para que en lapso de treinta días continuaos remita a este Tribunal el plan individual. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Diarícese.- -

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



SECRETARIA: SOLANGEL MERIDA