REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 10 DE MARZO DE 2.009.-
198° y 150º
Visto que en el día LUNES 09 de MARZO de 2009, fue recibida por ante este Tribunal OFICIO Nº 903110 de fecha 5-3-09, emanado del Registro Civil Municipal San Carlos Estado Cojedes, según el cual nos remiten original del acta de defunción, donde efectivamente se constata el fallecimiento del sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a quien este Tribunal le sigue la causa 1E-211-08 acumulada causa Nº.1E-200-08, en virtud de haber sido sancionado por el procedimiento de admisión de los hechos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la medida de Privativa de Libertad por el Lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f” y 628 respectivamente ambos le la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en sentencia por admisión de los hechos de fecha 23 de Octubre del año 2008, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en los articulo 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1,3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, por auto fundado sin necesidad de hacer uso del deber de convocar a una audiencia especial para oír a las partes, toda ver que tratándose de la muerte del sancionado no hay materia sobre la cual debatir los fundamentos del presente sobreseimiento defininitivo tal y como lo dispone expresamente el artículo 323 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Pena en su primer aparte, en los términos siguientes:
Que la presente se dio inicio por los hechos siguientes “ En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:15 p.m, el Agente LUIS MARTINEZ, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien se encontraba en labores de Patrullaje por la Urbanización Samanes II de esta ciudad cuando un ciudadano le Informo que un sujeto que vestía franela de color rojo y un Short color anaranjado, le había realizado un Robo, con un Arma de Fuego, procediendo a realizar recorrido, visualizando un Sujeto con las características descrita y realizando su aprehensión, encontrándosele un arma de fuego Revolver de color plateado sin marca visible, calibre 32 serial 152862, con cacha envuelta en cinta adhesiva y la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares, siendo identificado como (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Que riela a los folios 25 al 27 de la pieza uno de la presente causa acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2008, donde el juez en Funciones de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo diferida la audiencia, en virtud de ,lo manifestado por la Coordinadora de Defensoria Publica, Abg, Nataly Favaras, siendo fijada la audiencia para el día Veintiséis de Septiembre de 2009, con la finalidad de no Contravenir lo pautado en el articulo 654 literal “c”, En fecha 26-10-2008, se realiza la audiencia de presentación de imputado que riela a los folios 32 al 37, decreta la flagrancia, ordena que la investigación continúe por la vía de procedimiento ordinario, precalifica los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el articulo 458 y 272 ambos del Código Penal vigente, para el momento de los hechos e impone al para entonces imputado la medida Privativa de Libertad en virtud de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Consta a los folios 49 al 59 de la pieza uno de la presente causa escrito contentivo de la acusación fiscal, de fecha 29-10-2008, donde el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del código penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 01,03,09, de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Consta a los folios 104 al 108 de la pieza uno de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Octubre de 2008, donde el juez acordó: La admisión total de la acusación Fiscal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del código penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 01,03,09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Vista la admisión de los hechos por parte del otrora acusado, procede a tenor de lo pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTADA, por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal (f), concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual quedó recluido en el Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas,.-
A los folios 109 al 109, consta el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos, de fecha 23 de Octubre de 2084.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, fue remitida la causa 1C- 1668-08 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, En auto de fecha 10 de Noviembre de 2008 se le dio entrada en el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, bajo el Nº 1E- 211-08 y se tuvo para decidir. (folio 136).
Riela a los folios 140 al 142 Auto de Ejecución de la Medida impuesta al Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),-
Consta a los folios 151 al 153 de la primera pieza de la presente causa audiencia a los fines de imponer al sancionado de auto de la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de Un año (1) y seis (6), en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”.-
En fecha 10-12-08, se recibió oficio Nº. 981, emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Fray Pedro de Berjas de San Carlos Estado Cojedes, donde informan que el sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el día 09-12-08, se evadió del Centro.-
En fecha 10-12-08, este Tribunal En funciones de Ejecución, dicto auto ordenando la inmediata ubicación y Captura del Sancionado, oficiando a los Cuerpos de Seguridad del Estado.-
En Fecha 26 de Enero de 2009 fue capturado el Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y puesto a la orden de este Tribunal En fecha 27-01-09, mediante Oficio Nº.046, por el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Carlos Estado Cojedes.-
En fecha 27-01-09, este Tribunal acordó fijar audiencia Oral y Privada, a los fines de oír al sancionado.-
En fecha 28-01-09, se llevo acabo la audiencia oral y privada que corre inserta a los folios 78 al 81, donde se acordó el traslado del sancionado del Centro de Formación Integrar Fray Pedro de Berjas, de esta ciudad, al Insitito Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, de conformidad con lo pautado en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se realizo el computo por Secretaria donde se deja constancia que al sancionado le restaba por cumplir la Sanción Privativa de Libertad el lapso de Un (1) año, Siete (7) Meses y dieciséis días, debido a la acumulación de la causa Nº-1E-200-08, en la cual le restaba por cumplir cuatro (4) meses y diecinueve (19) días de Sanción.-
En fecha 27-02-09, se recibió oficio Nº.0173, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Carlos Estado Cojedes, donde informan del Fallecimiento del Sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en el Reten de ese Instituto, a consecuencia de una Riña.-
Actualmente y hasta la fecha de su fallecimiento el sancionado se encontraba a la orden de este Tribunal cumpliendo su sanción de Privativa de Libertad, a las ordenes de este Juzgado quien dicto auto de fecha 3-3-09, donde ordeno oficiar al Registrador Civil del Municipio San Carlos, con la finalidad de que remita Acta de Defunción del Joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),
Ahora bien, visto el oficio Nº 903110 de fecha 05-03-2009, mediante el cual remiten copia certificada del acta de defunción del Joven (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la causa Nº 1E-211-08, inserta al folio al folio ciento diecisiete (117) de la Segunda pieza, por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en los articulo 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1,3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
Por todo lo antes referido se observa Acta de Defunción Nº 123; Inserta en el libro de Registro Civil de Defunción llevado durante el año 2009, folio 123, que riela al folio 117 de la segunda pieza de la presente causa, de la cual se puede constatar la muerte de (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día 27 de Febrero de 2009 a las 12:15 a.m., en el Renten del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, y que la muerte fue a consecuencia de A) SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA, HEMORRAGIA HERIDA CORTANTE EN EL CORAZON, HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX, según consta de certificación médica, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del sancionado, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: fundamentado en el articulo 464 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente SANCIONADO (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en los articulo 458 del Código Penal y 272 ejusdem concatenado con los artículos 1,3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, - SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes y Comisaría de Caricuao Distrito Federal. TERCERO: Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado. Diarícese.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION.-
ABG. NELVA ESTHER VALECILLO ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA.