REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 05 de Marzo del 2009.
197° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy, Jueves 05 de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENY CARMONA, en contra del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DEFENSA PRIVADA: ABG. MILSYZ ROMERO, RUBEN LABASTIDAS, PAOLA FIGUEREDO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes;.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA, Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes.

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, toda vez que la presente investigación se inicia en fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante trascripción de novedad, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Carlos quienes reciben llamada telefónica de la funcionaria ANA CECILIA COLINA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Estadal de San Carlos Estado Cojedes, quien informo que en el Hospital Egort Nucette, ingreso un cuerpo sin signos vitales presentando múltiples heridas por arma blanca; mientras se encontraba en el centro diagnostico integral (CDI), de esta ciudad, con la participación de varios ciudadanos, adultos y el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, le dieron muerte. Los hechos tuvieron lugar en fecha 19-10-2007, fecha en la cual, victima de autos se encontraba en un patio de bola conocido como el Gordo, en compañía de otras personas, ubicado en el sector III de Ezequiel Zamora, aproximadamente a las 11:00 de la noche, es cuando apersona al referido patio de bolas al ciudadano adulto, en un vehículo moto, de color negro, para momento seguido mantener una discusión con el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, donde arremete en contra de su humanidad usando un arma blanca, con la que logra lesionarlo en varias partes de su cuerpo, pero especialmente en el cuello, herida que ameritaba un tratamiento medico por lo que la victima al ver la gran cantidad de sangre que perdía le solicita ayuda a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien decidió llevarlo hasta el centro Diagnostico Integral (CDI) del sector Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos, con la finalidad de recibir asistencia medica. En el descrito Centro se encontraban laborando el medico de guardia junto a dos personas mas, que cumplían labores de aseo y enfermería respectivamente quienes fueron testigos presénciales de arroz hecho, en el momento que se encontraban prestándole asistencia medica a dicho ciudadano, en ese momento ingresaron dos personas cada uno con una navaja, uno de ellos amenazo a la enfermera de guardia, ciudadana ALEIDA JOSEFINA PINTO ORTEGA, y el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, le dijo al Dr. FEBLES JOHAN LEDESMA, que se retirara de la sala y comenzó apuñalear en repetidas partes del cuerpo al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, heridas estas que le causaron la muerte, mientras estaba siendo atendido por las lesiones previas, luego se retiraron del sitio en veloz carrera y la victima de autos, todavía con vida, sale detrás de estos ciudadanos para caer sin signos vitales, en las adyacencias del mencionado centro Diagnostico Integral (CDI) del sector Aeropuerto.

SANCION SOLICITADA


El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de CINCO AÑOS, para el adolescente acusado toda vez, que se hace evidente la participación como autor en la comisión del hecho punible, así mismo esta representación fiscal cuenta con suficientes elementos de convicción para acusar y por ende imponer la sanción al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, buscando con ello que el mismo pueda interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del adolescente de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un lapso de tiempo viable para lograra el fin de la sanción misma, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica.

DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del DETECTIVE, GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practicaron todas las actas procesales de la investigación relacionadas a la presente causa . Pertinencia: porque fue la persona que la realizo de forma adminiculadaza investigación y gracias a su participación se corroboro la intervención del adolescente imputado y para que la amplié y la explique. Necesidad: ya que son importante para demostrar en juicio la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio de los funcionarios WLADIMIR GONZALES Y GOYO CLAIDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los que practicaron la inspección Técnica Criminalística No. 2374, 2375. Pertinencia: porque fueron los funcionarios que realizaron la inspección y dejaron constancia de la existencia del mismo, así como de las evidencias de interés presentes en el lugar de los hechos y a la persona del hoy occiso mientras yacia en el Hospital Egor Nusset para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importantes sus deposiciones para demostrar la existencia del sitio del suceso, y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspeccion.. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio del experto WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud de que fue el funcionario que practico el dictamen pericial No. 1809 de fecha 20-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo las pruebas a las prendas de vestir pertenecientes a la victima de autos, para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar las deposiciones para demostrar la existencia del sitio del suceso y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspección. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del experto CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el examen pericial No. 07-412 de fecha 23-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la experticia y falsedad al vehículo moto utilizado por el adolescente para trasladarse en la comisión del delito y para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspección. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: Con el testimonio del experto I EUSTIQUIO SALAZAR LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua Estado Portuguesa, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Autopsia No. AF-273-07 de fecha 22-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la existencia del cadáver y las heridas que presentaba el cadáver al momento de la referida autopsia. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS Primero: con el testimonio del detective GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico todas las actas procesales de la investigación relacionadas en la presente causa. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la forma adminiculada la investigación y gracias a su participación se corroboro la intervención del adolescente imputado para que la amplié y explique de ser necesario.. Necesidad: ya que es importante su deposicion para en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho . Segundo: Con el testimonio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CORDERO VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.534.628 y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Yaguara, casa No. A-30, San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0414-5959823., en virtud que es la victima indirecta y madre del hoy occiso además de tener conocimiento referencial de los hechos. Pertinencia: porque esta persona es la madre de la victima de autos, y por ende testigo referencial de los hechos ya que obtuvo su conocimiento a través de testigos presénciales del hecho, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercera: Con el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ ESCALONA, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle 14 de Febrero, casa No. 26, San Carlos Estado Cojedes, en virtud que es testigo presénciales de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que presencio la pelea del adolescente con la victima, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.113.994, residenciado en los samanes II, calle Andres Bello, Casa No 15-51, teléfono 0416-2498739, direccion en la cuel puede ser citado, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el testigo presencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que se encontraba presenten el sitio primitivo de los hechos, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: Con el testimonio de la ciudadana DAYANA CAROLINA VARGAS, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, avenida 21 de Enero, casa No. 84-A, San Carlos Estado Cojedes, en virtud que es hermana de la victima indirecta y por ende testigo referencial de los hechos. Pertinencia: porque es la persona que tiene conocimientote los hechos de forma referencial de los hechos, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Sexto: Con el testimonio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PINTO ORTEGA venezolana, y puede ser ubicada en el barrio Puerto escondido, calle principal al final, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, dirección en la que puede ser citada en virtud de que fue la enfermera, que presto la atención medica a la victima de autos en el Centro de Diagnostico Integral, y por ende testigo preferencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que estuvo presente en el Centro de Diagnostico Integral en el momento que el adolescente junto con otra persona acabo con la vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplié y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Séptimo: Con el testimonio de la ciudadana SUAREZ DE GUIT NIDIA DEL CARMEN, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.985.041 y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle Brisas del Carmen, casa No. 96, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-3484208, dirección en la cual puede ser citada, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue una de las personas que le presto atención asistencia a la victima de autos en el centro de diagnostico integral, por ser testigo preferencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que estuvo presente en el centro medico asistencial en le momento en que se presento el adolescente imputado a concluir con su deseo, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Octavo: Con el testimonio del ciudadano FEBLES JOHAN LEDESMA, No. De pasaporte 0937012, residenciado en el barrio la Medianera Modulo Asistencial, San Carlos Estado Cojedes, en virtud que fue el medico que realizo la asistencia y las suturas de la victima de autos. Pertinencia: porque fue la persona que presencio en momento en que el adolescente le dio muerte al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Noveno: Con el testimonio de la ciudadana VELOZ LOPEZ YESSIKA DEL CARMEN, venezolana, y puede ser ubicada en la Avenida Caracas, calle la Planta, casa No. 81, San Carlos Estado Cojedes, en virtud de que fue pareja del hoy occiso y por ende testigo referencial de los hechos. Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo: Con el testimonio del ciudadano VELAZQUES DIAZ HENRRY ERNESTO, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle Paez, casa No. 26, San Carlos Estado Cojedes, en virtud de que es el tio y obtuvo conocimiento de los hechos a través de testigos preferenciales lo que lo convierte por ende en testigo referencial de los hechos . Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Primero: Con el testimonio del ciudadano GUTIERREZ GUERRA MAXIMO ANTONIO, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle Guzman Blanco, casa No. 459, San Carlos Estado Cojedes, dirección en la cual puede ser ubicado, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende testigo preferencial. Pertinencia: porque tuvo conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Segundo: Con el testimonio del ciudadano ZARATE CASTILLO CARLOS EMILIO, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle Simón Rodríguez, casa No. 263, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-7784260, dirección en el cual puede ser citado, resultando util, necesario y pertinente, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Tercero: Con el testimonio del ciudadano CARRILLO GONZALEZ LEONARDO LINDOMAR, venezolano, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle Canta Claro, casa No. 11, San Carlos Estado Cojedes dirección en el cual puede ser citado, resultanto util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el es el propietario del patio de bolas donde se suscitaron los hechos. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Cuarto: Con el testimonio de la ciudadana RANGEL VELOZ ADRIANA LISBERIA, venezolana, y puede ser ubicada en el barrio el Libertador, calle 29 de Octubre, casa No. 77, San Carlos Estado Cojedes direccion en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Quinto: Con el testimonio de la ciudadana INOJOSA CASTILLO OMAIRA KARELIA, venezolana, y puede ser ubicada en el Sector II del Retazo, casa No. 86, calle No. 1, San Carlos Estado Cojedes dirección en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo Sexto: Con el testimonio de la ciudadana PEREZ MARIN RENZO ANTONIO, venezolana, y puede ser ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle los Positos, casa No. 227, San Carlos Estado Cojedes dirección en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposición en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Acta de inspección Técnica Criminalística Nros. 2374 y 2375, efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Segundo: La experticia de Originalidad de seriales Nro. 07-412, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Tercero: El protocolo de Autopsia No. AF-273-07, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-2007, para que sea reconocido, explicado y ampliado. Cuarto: Acta de Defunción No. 539, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo, San Carlos Estado Cojedes, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Quinto: Acta de Dictamen Pericial No. 1809 practicado por el funcionario WLADIMIR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en fecha 20-12-2006, para que sea reconocidas, explicadas y ampliadas. Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado, así mismo aprecia este juzgador que existe testigos presenciales como es el caso del ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, y FRANKLIN ALVARADO, los cuales en sus declaraciones sirvieron de fundamento para la presente acusación fiscal siendo prudente en todo caso ventilar en juicio oral y privado los elementos propios del fondo de la controversia los cuales por razones obvias no pueden ser debatidos en esta audiencia.



RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este tribunal considera que las misma son útiles legales y pertinentes y en tal sentido se admite para que sean evacuadas en el juicio Oral y Privado: La Testimonial de: PETRA RAMONA RODRIGUEZ ALAVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.548 Y residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, casa N° 38, por ser esta la progenitora del adolescente imputado y quien tiene derecho a coadyuvar en la defensa de su hijo. Así como las documentales: Primero: Constancia de estudio, del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por se esta útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio en una eventual sanción Segundo: Constancia de buena conducta, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio tanto por la conducta predelictual a los fines de una eventual sanción Tercero: Declaración de carga familiar, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción. Cuarto: Constancia de residencia expedida por la junta parroquial y por el consejo comunal Simón Rodríguez, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción. ASI SE DECIDE.

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR

En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le imponga al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la medida de privación de libertad, todo ello de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la medida de Privación de libertad, no se admite en razón de que el imputado de auto ha comparecido voluntariamente ante este digno Tribunal en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy.

DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-11-2008, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado, así mismo aprecia este juzgador que existe testigos presénciales como es el caso del ciudadano RAMON ANTONIO GUEDEZ, y FRANKLIN ALVARADO, los cuales en sus declaraciones sirvieron de fundamento para la presente acusación fiscal siendo prudente en todo caso ventilar en juicio oral y privado los elementos propios del fondo de la controversia los cuales por razones obvias no pueden ser debatidos en esta audiencia. y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. TERCERO: Se acuerda admitir la declaración para el Juicio Oral y Público de la Testimonial de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por ser esta la progenitora del adolescente imputado y quien tiene derecho a coadyuvar en la defensa de su hijo. Se admite Así como las documentales: Primero: Constancia de estudio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por se esta útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio en una eventual sanción Segundo: Constancia de buena conducta, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio tanto por la conducta predelictual a los fines de una eventual sanción Tercero: Declaración de carga familiar, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento una eventual sanción. Cuarto: Constancia de residencia expedida por la junta parroquial y por el consejo comunal Simón Rodríguez, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. CUARTO: Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se le imponga la medida de Privación de libertad, en razón de que el imputado de auto ha comparecido voluntariamente ante este digno Tribunal en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy. Por lo tanto el imputado de auto se mantendrá en libertad. Estando las partes presentes quedan notificadas. ASI SE DECIDE, DIARICESE Y PUBLIQUESE.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GERMAN BREA ALFREDO ROJAS




LA SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.




CAUSA Nº 1C-1692-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0059-08.