REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE MARZO DE 2.009.-
197° y 149º
JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD ROBO ARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAUSA Nº 1C-1634-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0128-08

En el día de hoy, MARTES TRES (03) DE MARZO DEL 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AYUTOMOTOR previsto en los artículos 458, 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ciudadano: ABG. LUCIA GARCIA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 458, 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 20 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 458, 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, solicita esta representación fiscal se le imponga al Adolescente la medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse lleno los extremos que establece el articulo antes mencionado y toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible que merece pena privativa de libertad todo ello con al finalidad de asegurar su comparecencia al juicio. Solicito que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo considero que debe aplicarse al imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el mismo en fecha 13 de Mayo durante la celebración de la Audiencia preliminar en la causa signada con el numero 1C-198-08, seguida en su contra admitió los hechos ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por la comisión del delito de Hurto Calificado fue sancionado a un año de Libertad Asistida y prohibición de acercarse a la victima lo cual con la comisión de este nuevo hecho punible representa la REINCIDENCIA POR PARTE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO EN LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES, lo cual según el articulo 628, parágrafo segundo, literal “b”, también merece medida de privación de libertad. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al os delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así mismo la solicito se le imponga al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la medida de privación de libertad, todo ello de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado antes identificado, si deseaba declarar, manifestando la misma que: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expone: 1.- Solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga a mi defendido una medida privativa de libertad parar hacerlo comparecer a Juicio Oral y Privado, en razón de que mi representado ha cumplido con las medidas cautelares previamente impuestas por este Tribunal, así como también ha comparecido voluntariamente ante este digno Tribunal en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy; asimismo debe tomarse en consideración que la parte in fine del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece a su vez que la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes debe aplicarse como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible. 2°.- De igual forma, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su último aparte, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluación psicológica y social del adolescente, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de la ciudadana: ANA RAMONA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.958, representante del adolescente en la presente Causa, como coadyuvante en la defensa de su representado, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento: “…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Por ultimo consigno en este acto referencial Personal emitida por el Consejo comunal Colina de la Matica la cual la representante de dicho consejo da fe que mi defendido es una persona responsable honesta y posee estabilidad laboral, a los fines de que dicho documento sea tomado en consideración por el correspondiente tribunal de juicio en lo aplicación a lo atinente al articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, las cuales son: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos OMAR MARTINEZ Y YARLING GOMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalística N° 1966, de fecha 10-07-2008, donde procedió a inspeccionar el vehículo moto con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Leon, Modelo: AVA-150, Color: Rojo, Placa DAC-215, serial de Carrocería LZL12P9066HA50547. Pertinencia: Porque fueron las personas que la realizaron y para que la explique y la amplíen de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva así como también para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del Experto CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber practicado la experticia de reconocimiento de seriales No. 08-298 de fecha 10-07-2008, a un vehículo con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Leon, Modelo: AVA-150, Color: Rojo, Placa DAC-215, serial de Carrocería LZL12P9066HA50547. Pertinente: porque fue la persona que la realizo para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva así como también para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio del experto RODRIGUEZ CONTRERAS SIMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia N° 08-297, y la misma se realizo a un certificado signado con el numero AN-09653, de fecha 18-07-2008. Pertinente: porque fue la persona que la realizo para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar autenticidad de dicho certificado. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio del AGENTE (IABEC) FELIX RODOLFO MATOS BRICEÑO, de fecha 10-07-2008 adscrito al instituto autónomo Bolivariano de policía de San Carlos Estado Cojedes (Brigada de acciones especiales), dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del DISTINGUIDO JOSE MORENO, de fecha 10-07-2008 adscrito al instituto autónomo Bolivariano de policía de San Carlos Estado Cojedes, (Brigada de acciones especiales); dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque fue unas las personas que realizo la aprehensión y para que la amplié y la explique. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio del DISTINGUIDO JHONNY REINA, de fecha 10-07-2008 adscrito al instituto autónomo Bolivariano de policía de San Carlos Estado Cojedes, (Brigada de acciones especiales); dirección a la cual puede ser citado, a través de su comandante. Pertinente: porque fue unas las personas que realizo la aprehensión y para que la amplié y la explique. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinente: porque es sobre quien recayó la acción delictiva cometida y en consecuencia es testigo presencial en le presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinta.-) con el testimonio del ciudadano AMADO JESUS PAEZ CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.029.344, y puedes ser ubicado en la urbanización Limoncito, calle la escuela, casa No. 01-41, San Carlos Estado Cojedes. Pertinente: porque el miso tuvo conocimiento via referencial del presente caso, en el cual robaron una moto de su propiedad y en consecuencia es testigo referencial del presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Acta procesal penal, suscrita por el funcionario Distinguido (IABEC) 761 MORENO SILVA JOSE ABELARDO, de fecha 10-07-2008 adscrito al instituto autónomo Bolivariano de policía de San Carlos Estado Cojedes, destacamento policial No. 2, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehendían del Adolescente acusado, y se les permita al funcionario reconocerla, explicarla, ratificarla y ampliarla de ser necesaria. Segundo.- Acta de inspección técnica Criminalística, signada con el N° 1966, de fecha 10-07-2008, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y YARLING GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Cojedes y en donde se realizo inspección a un vehículo moto con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: León, Modelo: AVA-150, Color: Rojo, Placa DAC-215, serial de Carrocería LZL12P9066HA50547, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Tercera.- Acta de inspección técnica Criminalística al sitio del suceso signada con el numero 1965, de fecha 10-07-2008, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y YARLING GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes, para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Cuarto.- Experticia de reconocimiento de seriales No. 08-298,de fecha 10-07-2008 y la cual se realizo a un vehículo con las siguientes características: clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: León, Modelo: AVA-150, Color: Rojo, Placa DAC-215, serial de Carrocería LZL12P9066HA50547, practicada por el funcionario CARLOS ESCORCHA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cojedes, para que se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales son: Se admite la solicitud de la defensa Publica sobre la intervención de la ciudadana: ANA RAMONA LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.958, representante del adolescente en la presente Causa: como coadyuvante en la defensa de su representado, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique la realización de los exámenes de evaluación psicológica y social del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente en cuanto al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación; por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Así mismo se admite la referencial Personal emitida por el Consejo comunal Colina de la Matica la cual la representante de dicho consejo da fe que el imputado de auto es una persona responsable honesta y posee estabilidad laboral, a los fines de que dicho documento sea tomado en consideración por el correspondiente tribunal de juicio en lo aplicación a lo atinente al articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se le imponga la medida de Privación de libertad, no se admite en razón de que el imputado de auto ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, previamente impuesta por este Tribunal, así como también ha comparecido voluntariamente ante este digno Tribunal en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes. Por todas estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2.009, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 458, 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. SEGUNDO: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. TERCERO: Se acuerda admitir la declaración como coadyuvante para el Juicio Oral y Privado de la madre del imputado ciudadana representante legal, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. CUARTO: se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique los examenes psico social. QUINTO: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación, por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. SEXTO: se admite la Referencial Personal emitida por el Consejo comunal Colina de la Matica la cual la representante de dicho consejo da fe que el imputado de auto es una persona responsable honesta y posee estabilidad laboral, a los fines de que dicho documento sea tomado en consideración por el correspondiente tribunal de juicio en lo aplicación a lo atinente al articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se le imponga la medida de Privación de libertad, en razón de que el imputado de auto ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, previamente impuesta por este Tribunal, así como también ha comparecido voluntariamente ante este digno Tribunal en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy. OCTAVO: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia Preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Término siendo las 3:00 de la tarde se leyó y firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS







SIGUEN LAS FIRMAS………………………………………………..















FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA





DEFENSA PUBLICA
ABG. INGRID PEREZ







IMPUTADO

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REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE

CAUSA: 1C-1634-08