REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2.009.-
197° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
VICTIMA: PABLO MAURO AGUILAR
DELITO: COAUTORAS EN LA FACILITACION DEL CUATIVERIO DE VICTIMA
DEFENSOR PRIVADO DE LA VICTIMA: ALIA ALVARADO AGUILAR
CAUSA Nº 1C-1659-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0160-08


En el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra de las Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de PABLO MAURO AGUILAR, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ciudadana: ABG. LUCIA GARCIA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima PABLO MAURO AGUILAR, en compañía de su defensor ALI ALVARADO AGUILAR. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la referida Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de las adolescentes ciudadanas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, solicita esta representación fiscal se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, con un plazo de DOS (02) AÑOS y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con un plazo de UN (01) AÑO, para las adolescente acusadas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, toda vez que las citadas sanciones son consideradas pertinentes y ajustadas a derecho, y así lograr que las Adolescentes aprenda lo relativo a la formación integral del ,mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Así mismo esta Representación Fiscal solicita que se mantenga la medida impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27-08-2008 a las Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, relativa a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, toda vez que el Ministerio Publico las acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que las mismas se encuentran en liberta. Solicito que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, solicito se declare en rebeldía por cuanto no ha comparecido hasta la presente fecha a la celebración de la audiencia preliminar, ni ha portado alguna información que justifique su ausencia, es por lo que solicito se decrete su rebeldía, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa a las imputadas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescentes, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle a la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, antes identificadas, si deseaba declarar, manifestando IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, que: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expone: 1.- Por cuanto el delito por el cual se presentó Acusación a mis defendidas, es uno de los que admiten conciliación, ya que no merece sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, propongo que la misma se lleve a cabo en la Audiencia Preliminar a efectuarse en la presente Causa, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 2°. A todo evento, hago valer constancias de residencia y de buena conducta de cada una de mis representadas las cuales rielan en los folios 82, 83, y 84, de la pieza N° 01 de la presente Causa, y los folios 44, 47, 48 de la pieza numero 02 de la misma causa, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- De igual forma, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su último aparte, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluaciones psicológicas y sociales de los adolescentes, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de las ciudadanas: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; y la intervención de la ciudadana: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, representante de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, Pineda, como coadyuvantes en la defensa de sus representadas, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento:“…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra ala victima PABLO MAURO AGUILAR, quien expone: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la victima ABG. Ali Alvarado Aguilar, quien expone: No querer declarar. Es todo En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, las cuales son: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS. Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secue|stro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Revisión y Experticia No. 001, 002, 003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo donde ocurrió el delito. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrarla Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del funcionario Sargento Segundo: (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fue le funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No, CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, de fecha 09-09-2008. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia de los teléfonos móviles utilizados para la extorsión y para que la explique y la amplíen de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados en el sitio de los hechos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio del experto GONZALEZ HERNADEZ EDICSON JOSE, (GNB) experto en serializacion y documentación de vehículos automotores, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP 2664, de fecha 15-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo incautado e involucrado en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del objeto sobre la cual recayó la acción delictiva. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) Con el testimonio de los expertos funcionarios Guardia Nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y guardia nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular, de fecha 09-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del lugar donde ocurrió el delito en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrió el hecho y las condiciones en que se encontraba para el momento de al aprehensión de las adolescentes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto.- Con el testimonio del funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo el análisis telefónico, en relación con el precipitado caso, y la aprehensión de as adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar como se vinculan los teléfonos móviles incautados, en la extorsiona de la victima de autos, así como la participación de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) Con el testimonio de los funcionarios ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, BENITEZ BENITEZ JHON, HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, FIGUEREDO CARDALES JHON JAIRO y CARREÑO MEDINA ELIO, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar que se realizo la detención de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del ciudadano PABLO MAURO AGUILAR, victima de autos, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 1.021.068, de 78 años de edad, y puede ser ubicado en la avenida 5 de Julio, rincón la Sapera Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0412-1414031, quine es victima y por ende testigo presencial del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la victima privada de su libertad, en el presente caos. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de la ciudadana LISET ISAVEX AGUILAR AULAR, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 10.988.621, y puede ser ubicado en la avenida 5 de Julio, rincón la Sapera Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0258-5110694, quine es hija de la victima y por ende testigo fundamental del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la persona a quien contactaban las imputadas para pedir el rescate de la victima secuestrada, en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el Acta procesal penal, de fecha 27-08-2008, suscrita por el funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Segundo.- Con la revision y experticias No. 001, 002, 0003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08, suscrita por los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Tercero.- Con la Experticia de reconocimiento de seriales, Numero CR2.EM.DIP, 2664, suscrita por el funcionario GONZALEZ HERNANDEZ EDICSON JOSE, experto en serializacion y documentación de vehículos automotores, adscrito a la división de investigación penales de la Guardia Nacional valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Cuarto.- Con el acta de inspección ocular, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Guardia nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y Guardia Nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Quinto.- Con la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086 de fecha 09-09-08, suscrita por el funcionario Sargento segundo (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de investigaciones penales del comando regional No. 02 de a guardia nacional, valencia estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ampliarle ratificarla y explicarla de ser necesario. Sexto: Con el Análisis telefónico, (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, adscritos al grupo extorsión y secuestro N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario (folios 187 al 294). En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales son: Se admite la solicitud de la defensa Publica sobre la intervención de la ciudadana: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, como coadyuvante en la defensa de su representada, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique la realización de los exámenes de evaluación psicológica y social de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación; por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes. En cuanto a la medida cautelar de presentación periódica, este tribunal acuerda que se mantenga la medida cautelar. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio, en relación a que se declare en rebeldía la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se niega dicha solicitud en virtud de que la misma ha venido regularmente presentándose ante la unida de alguacilazgo de esta sección de adolescente, tal como se evidencia del folio de presentación de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, aunado a esto la boleta de citación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no esta efectiva, tal como se evidencia del folio 151 de la presente causa, es por lo que se acuerda diferir y fijar la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Por todas estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2.009, en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de PABLO MAURO AGUILAR, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Tercero: Se acuerda admitir la declaración como coadyuvante para el Juicio Oral y Privado de la madre de la imputada ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; como coadyuvantes en la defensa de su representada, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estas promovidos por la Defensa Pública. Cuarto: se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique los exámenes psico social a las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación, por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Sexto: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica que viene cumplimiento la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Séptimo: Se niega la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico a que se declare en rebeldía la ciudadana adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de que la misma ha venido regularmente presentándose ante la unida de alguacilazgo de esta sección de adolescente, tal como se evidencia del folio de presentación de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, aunado a esto la boleta de citación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no esta efectiva, tal como se evidencia del folio 151 de la presente causa. Octavo: En cuanto a la incomparecencia de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se acuerda diferir y fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el JUEVES (02) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 10:00AM. Notifíquese a la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Noveno: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Décimo: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase la causa original al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda dejar en este Tribunal de Control copia certificada de toda la causa a los fines de realizar la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 3:30 de la tarde se leyó y firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA GARCIA


DEFENSA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ


REPRESENTANTE LEGAL


IMPUTADA

____________________

DEFENSOR PRIVADO
ABG ALI ALVARADO



LA VICTIMA

____________________________



LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ





CAUSA:REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2.009.-
197° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
VICTIMA: PABLO MAURO AGUILAR
DELITO: COAUTORAS EN LA FACILITACION DEL CUATIVERIO DE VICTIMA
DEFENSOR PRIVADO DE LA VICTIMA: ALIA ALVARADO AGUILAR
CAUSA Nº 1C-1659-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0160-08


En el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra de las Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de PABLO MAURO AGUILAR, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ciudadana: ABG. LUCIA GARCIA, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima PABLO MAURO AGUILAR, en compañía de su defensor ALI ALVARADO AGUILAR. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la referida Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 28 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de las adolescentes ciudadanas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, solicita esta representación fiscal se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, con un plazo de DOS (02) AÑOS y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con un plazo de UN (01) AÑO, para las adolescente acusadas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, toda vez que las citadas sanciones son consideradas pertinentes y ajustadas a derecho, y así lograr que las Adolescentes aprenda lo relativo a la formación integral del ,mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Así mismo esta Representación Fiscal solicita que se mantenga la medida impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 27-08-2008 a las Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, relativa a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, toda vez que el Ministerio Publico las acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que las mismas se encuentran en liberta. Solicito que los medios de pruebas sean admitidas, por considerarlas pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, solicito se declare en rebeldía por cuanto no ha comparecido hasta la presente fecha a la celebración de la audiencia preliminar, ni ha portado alguna información que justifique su ausencia, es por lo que solicito se decrete su rebeldía, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa a las imputadas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños y Adolescentes, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle a la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, antes identificadas, si deseaba declarar, manifestando IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, que: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, quien expone: 1.- Por cuanto el delito por el cual se presentó Acusación a mis defendidas, es uno de los que admiten conciliación, ya que no merece sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, propongo que la misma se lleve a cabo en la Audiencia Preliminar a efectuarse en la presente Causa, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 2°. A todo evento, hago valer constancias de residencia y de buena conducta de cada una de mis representadas las cuales rielan en los folios 82, 83, y 84, de la pieza N° 01 de la presente Causa, y los folios 44, 47, 48 de la pieza numero 02 de la misma causa, con el propósito de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- De igual forma, solicito de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su último aparte, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluaciones psicológicas y sociales de los adolescentes, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, solicito respetuosamente, se acuerde con lugar la intervención de las ciudadanas: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; y la intervención de la ciudadana: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, representante de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, Pineda, como coadyuvantes en la defensa de sus representadas, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5. me opongo, a la incorporación por su lectura, de todas y cada una de la las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el Nº 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento:“…dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del ordinal 2º artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra ala victima PABLO MAURO AGUILAR, quien expone: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la victima ABG. Ali Alvarado Aguilar, quien expone: No querer declarar. Es todo En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, las cuales son: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS. Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secue|stro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Revisión y Experticia No. 001, 002, 003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo donde ocurrió el delito. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrarla Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del funcionario Sargento Segundo: (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fue le funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No, CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, de fecha 09-09-2008. Pertinencia: Porque con esta experticia se prueba la existencia de los teléfonos móviles utilizados para la extorsión y para que la explique y la amplíen de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados en el sitio de los hechos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) Con el Testimonio del experto GONZALEZ HERNADEZ EDICSON JOSE, (GNB) experto en serializacion y documentación de vehículos automotores, experto al servicio de la división de investigaciones penales del comando regional No.02 del a Guardia nacional, Valencia Estado Carabobo dirección en la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP 2664, de fecha 15-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del vehículo incautado e involucrado en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del objeto sobre la cual recayó la acción delictiva. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto.-) Con el testimonio de los expertos funcionarios Guardia Nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y guardia nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular, de fecha 09-09-08. Pertinente: porque con esta experticia se prueba la existencia del lugar donde ocurrió el delito en el hecho, para que la explique y la amplié de ser necesario. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrió el hecho y las condiciones en que se encontraba para el momento de al aprehensión de las adolescentes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto.- Con el testimonio del funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque es la persona que realizo el análisis telefónico, en relación con el precipitado caso, y la aprehensión de as adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar como se vinculan los teléfonos móviles incautados, en la extorsiona de la victima de autos, así como la participación de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Primero.-) Con el testimonio de los funcionarios ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, BENITEZ BENITEZ JHON, HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, FIGUEREDO CARDALES JHON JAIRO y CARREÑO MEDINA ELIO, Adscritos al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonio, a través de su comandante. Pertinente: porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas. Necesidad: de la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar que se realizo la detención de las adolescentes imputadas Licitud: de la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del ciudadano PABLO MAURO AGUILAR, victima de autos, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 1.021.068, de 78 años de edad, y puede ser ubicado en la avenida 5 de Julio, rincón la Sapera Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0412-1414031, quine es victima y por ende testigo presencial del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la victima privada de su libertad, en el presente caos. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero.-) con el testimonio de la ciudadana LISET ISAVEX AGUILAR AULAR, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 10.988.621, y puede ser ubicado en la avenida 5 de Julio, rincón la Sapera Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0258-5110694, quine es hija de la victima y por ende testigo fundamental del presente caso. Pertinente: quien tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la persona a quien contactaban las imputadas para pedir el rescate de la victima secuestrada, en el presente caso. Necesidad: de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y como sucedió. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el Acta procesal penal, de fecha 27-08-2008, suscrita por el funcionario ST/1 (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Segundo.- Con la revision y experticias No. 001, 002, 0003, 004, 005 y 006, de fecha 16-09-08, suscrita por los expertos Guardia Nacional (GNB) BENITEZ BENITEZ JHON ANTONY y Guardia Nacional (GNB) HERRERA QUINTERO LUIS CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Tercero.- Con la Experticia de reconocimiento de seriales, Numero CR2.EM.DIP, 2664, suscrita por el funcionario GONZALEZ HERNANDEZ EDICSON JOSE, experto en serializacion y documentación de vehículos automotores, adscrito a la división de investigación penales de la Guardia Nacional valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Cuarto.- Con el acta de inspección ocular, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Guardia nacional (GNB) FIGUEREDO CARDALES JHON y Guardia Nacional (GNB) ALVARADO VILLAMIZAR CARLOS, Adscrito al Cuerpo de Antiextorcion y Secuestro No. 2 de la Guardia Nacional, Valencia Estado Carabobo, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ampliarla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Quinto.- Con la experticia de reconocimiento legal No. CR-2-EM-DIP-0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086 de fecha 09-09-08, suscrita por el funcionario Sargento segundo (GNB) PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, experto al servicio de investigaciones penales del comando regional No. 02 de a guardia nacional, valencia estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ampliarle ratificarla y explicarla de ser necesario. Sexto: Con el Análisis telefónico, (GNB) PEREZ JUAN CARLOS, adscritos al grupo extorsión y secuestro N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia Estado Carabobo, y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario (folios 187 al 294). En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales son: Se admite la solicitud de la defensa Publica sobre la intervención de la ciudadana: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, como coadyuvante en la defensa de su representada, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique la realización de los exámenes de evaluación psicológica y social de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación; por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes. En cuanto a la medida cautelar de presentación periódica, este tribunal acuerda que se mantenga la medida cautelar. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio, en relación a que se declare en rebeldía la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se niega dicha solicitud en virtud de que la misma ha venido regularmente presentándose ante la unida de alguacilazgo de esta sección de adolescente, tal como se evidencia del folio de presentación de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, aunado a esto la boleta de citación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no esta efectiva, tal como se evidencia del folio 151 de la presente causa, es por lo que se acuerda diferir y fijar la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Por todas estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2.009, en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito COAUTORAS FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de PABLO MAURO AGUILAR, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Tercero: Se acuerda admitir la declaración como coadyuvante para el Juicio Oral y Privado de la madre de la imputada ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, madre de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; como coadyuvantes en la defensa de su representada, en el eventual Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estas promovidos por la Defensa Pública. Cuarto: se acuerda oficiar al equipo Multidiciplinario a los fines que practique los exámenes psico social a las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 587 eiusdem, con el fin de que a todo evento, el correspondiente Tribunal de Juicio, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Con relación al petitorio por la defensa relativo a la no admisibilidad de las documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio público este Tribunal las niega en virtud que corresponde al Tribunal de Juicio acordar o no dicha incorporación, por cuanto es una facultad del Ministerio Publico, solicitarla en juicio y será el Juez de Juicio quien decida sobre lo solicitado. Sexto: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica que viene cumplimiento la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Séptimo: Se niega la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico a que se declare en rebeldía la ciudadana adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de que la misma ha venido regularmente presentándose ante la unida de alguacilazgo de esta sección de adolescente, tal como se evidencia del folio de presentación de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, aunado a esto la boleta de citación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no esta efectiva, tal como se evidencia del folio 151 de la presente causa. Octavo: En cuanto a la incomparecencia de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se acuerda diferir y fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el JUEVES (02) DE ABRIL DEL 2009 A LAS 10:00AM. Notifíquese a la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Noveno: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Décimo: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase la causa original al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda dejar en este Tribunal de Control copia certificada de toda la causa a los fines de realizar la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 3:30 de la tarde se leyó y firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA GARCIA


DEFENSA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ


REPRESENTANTE LEGAL


IMPUTADA

____________________

DEFENSOR PRIVADO
ABG ALI ALVARADO



LA VICTIMA

____________________________



LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ





CAUSA: 1C-1659-08