REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE MARZO DE 2.009.-
198° y 149º
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
En la presente causa signada con el N° 1C-1721-09, se constituye el Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes constituido por el Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.
DEFENSOR PUBLICO:
El adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: El día 02 de Febrero del 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la colina, calle Antonio José de Sucre, San Carlos Estado Cojedes, visualizaron a dos (02) ciudadanos que iban caminando por la referida calle en aptitud sospechosa motivo por el cual dichos funcionarios le dieron la voz de alto. Posteriormente procedieron a efectuarles una inspección corporal a cada una de las personas detenidas quienes quedaron identificados como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, (quien es el imputado de autos), a quien luego de la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento: un envoltorio (01) de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presenta marihuana, un (01) envoltorio de papel de aluminio de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo, de igual manera se le incauto ocho (08) envoltorios de material sintético de color azul y dos (02) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de segmentos sólidos de presunta droga. El otro ciudadano quedo identificado como YUNIOR ELISEO MENDOZA TADINO, titular de la cedula de identidad N° 16.341.057, al cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, y a quien se le solicito que se trasladara hasta la sede de dicho cuerpo policial a fin que rindiera entrevista con respecto a los hechos acontecidos. Ante tal situación dichos funcionarios procedieron a detener al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, quien luego fue puesto a la orden de esta representación fiscal.
En fecha 06 de Febrero de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y la Fiscal quinta del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.
Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y la adolescente acusada admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE DIECIOCHO (18) MESES de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de un (01) año de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo en virtud de lo que establece los principios de progresividad de los derechos consagrados en nuestra carta magna articulo 19 constitucional y tomando en cuanta que es un adolescente que tiene derecho a estudios, que vive con su familia y que este sistema es educativo, esto significa esta juzgadora debe velar por la inserción a la sociedad del adolescente; todo esto en virtud de lo que establece el artículo 621 y 622 ejusdem.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescentes, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, los cuales consisten en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y donde solicitan la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”
Así pues en virtud de la función garantista que tiene esta jueza, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: el adolescente, expresan en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que ésta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que este Juzgador, procede a verificar que la presente admisión de hechos rendido por el acusado cumple con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisas, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestaron saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
“Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me sancione conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se dicte Sentencia.”
Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, mediante la cual admite los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora.-
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por los acusados, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que son hechos antijurídicos, y que además, demuestran que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados y concordante aunado a la declaración del acusado, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:
EXPERTOS:
Primero.-) Con el testimonio de los expertos, que realizan la prueba química botánica de la sustancia incautada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados. Pertinencia: porque fueron las personas que realizaron la experticia química botánica y para que la amplíen y la expliquen. Necesidad: ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido que se le atribuye al imputado. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio de los expertos CLARENCIO PEREZ Y MENDOZA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario. Pertinencia: porque fueron las personas que realizaron la prueba de orientación y el peso bruto y características de la sustancia incautada, de fecha 02-02-09. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio de los expertos FELIX NAVARRO Y ALI MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección a la cual pueden ser citados. Pertinencia: Porque fueron las personas que realizaron la inspección técnica Criminalística al sitio del suceso N° 0196, de fecha 02-02-09. Necesidad de la prueba: ya que son importantes para demostrar la comisión del hecho punible que se le atribuya al imputado. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGOS: Primero.-) con el testimonio del funcionario PABLO CARVAJAL, adscrito a la Dirección de Investigaciones e inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su comandante. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la aprehensión del imputado en virtud de que el mismo tenia oculto en el bolsillo derecho del pantalón varias sustancias (droga) para que la amplié y explique. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) con el testimonio del funcionario LUIS DELGADO, adscrito a la Dirección de Investigaciones e inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su comandante. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la aprehensión del imputado y el hallazgo de la droga. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: con el testimonio del funcionario RAIMUNDO DELGADO, adscrito a la Dirección de Investigaciones e inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su comandante. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la aprehensión del imputado virtud de que el mismo tenia oculto en el bolsillo derecho del pantalón varias sustancias (droga) para que la amplié y explique. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano YUNIOR ELISEO MENDOZA TADINO, titular de la cedula de identidad N° 16.341.057, Venezolano de 30 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin numero, san Carlos estado Cojedes. Pertinencia: porque es testigo presencial de la aprehensión del imputado a quien se le incauto varias sustancias (droga). Necesidad: ya que es importante para demostrar la responsabilidad del imputado de auto. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Con el acta Procesal penal que contiene la prueba de orientación, peso bruto y características de la sustancia incautada en fecha 02-02-2009, suscrito por lo expertos CLARENCIO PEREZ Y MENDOZA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les permita al funcionario reconocerlas, ratificarlas, y ampliarlas de ser necesario. Segundo: Con la inspección técnica Criminalística N° 0196 de fecha 02-02-2009, suscrita por los funcionarios FELIX NAVARRO Y ALI MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y se le permita reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. Tercero: Con la experticia Química Botánica, ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal en fecha 03-02-2009 y realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL PLAZO DE DIECIOCHO (18) MESES de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sucesivamente las reglas establecidas en el artículo 626 específicamente la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de UN (01) año. TERCERO: Se acuerda cesar las medidas cautelares. CUARTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Librese boleta de Internamiento. QUINTO: Vencido el lapso de interponer el correspondiente recurso remítase al Tribunal de ejecución. Así se decide.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA N° 1C-1721-09