REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de marzo del año 2009.
Años 198° y 150°
Exp. No. HP01-R-2008-000069.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuestos; por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO INGOVEN C.A., y por la Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.276 apoderada judicial de la Cooperativa COOPERGOMA, partes accionadas, contra de sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Con Lugar la Demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA :, titula de la cédula de identidad Nº V-19.543.958.
Frente a dicha resolutoria las partes codemandas ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído a un doble efecto (suspensivo y devolutivo), mediante escritos que corren a los folios dos (02) y cuatro (04), del cuaderno de recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de febrero del año 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Ahora, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria; se dejó constancia de la no la comparecencia de la parte Accionada y Recurrente Cooperativa COOPERGOMA; por lo cual; este juzgador tiene que atenerse a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que a tenor reza:





Artículo 164:
“(Omissis)…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente.”(negrilla y subrayado del Tribunal).

Verificado el supuesto, de la segunda parte de la norma el cual es la incomparecencia del recurrente; Cooperativa COOPERGOMA, esta Alzada declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Cooperativa COOPERGOMA, condenándose en costa a la recurrente. Y Así Se Decide.
Ahora bien, habiendo sido diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, y reanudada la causa, luego de haber estado suspendida por solicitud de las partes. Fijándose la oportunidad, de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el día 26 de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), verificado como fue la incomparecencia de la parte Accionada y Recurrente; este Juzgador procedió a ordenar al ciudadano Edyson Fernández; quien fungía en calidad de Alguacil en está audiencia, que procediese a el llamado de la parte accionada y recurrente, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo al llamado ningún persona que se atribuyera la representación de la accionada.
Este Juzgador, debe atenerse a lo indicado por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, respecto a la falta de comparecencia a la audiencia para dictar el dispositivo, en sentencia N° 672, publicada el 21 de junio del año 2005, que expresó:
“…Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”(negrilla y subrayado del Tribunal).




En este sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia en sentencia N° 787 de fecha 09/05/2006.
“…Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida…”(negrilla y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a lo establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de carácter vinculante para esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 177 ejusdem, este Juzgador no le queda mas que declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIO INGOVEN C.A., condenándose en costa a la recurrente, por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO El Recurso De Apelación, ejercido por la Abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.276 apoderada judicial de la Cooperativa COOPERGOMA, y DESISTIDO el recurso de apelación, ejercido por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO INGOVEN C.A., contra sentencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Se condena en Costa a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2009.

El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte ocho minutos de la mañana (10:28 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
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OAGR/zvr/jjg
Exp: HP01-R-2008-000069.