REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de marzo del año 2009.
Año 198° y 150°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000004
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada MARIELA PEREZ MARTINEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, contra acta de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte accionada, en Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JESUS DANIEL ZERPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.261, en contra Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de marzo del año 2009, a las dos de la tarde (02:00 p. m). Siendo suspendido el dispositivo del fallo, por solicitud de las partes para el día 20 de marzo del presente año a las dos de la tarde (02:00 p. m). Pasa este Tribunal a la publicación integra del fallo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que el día 18 de febrero se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto en fecha 12 de febrero se designó a la Síndico Procurador Municipal, sin que hubiese acta de entrega por el Sindico saliente, por lo que se desconocía qué causas estaban pendientes por audiencia. Que se alega la falta de competencia del Tribunal, en virtud de que el funcionario que reclama es un funcionario policial, y por ende un funcionario público.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alego:
“Que los hechos indicados por la recurrente no se encuadran con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de existir otros apoderados de la Alcaldía que habrían podido asistir a la audiencia. Que según la jurisprudencia los Trabajadores al servicio de los Institutos Autónomos, no son considerados funcionarios públicos y se les debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.”
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Advierte esta alzada, que entrará a analizar en primer término lo correspondiente a la falta de competencia alegada por la parte accionada.
Del análisis, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa; indica el actor, que inició su relación laboral desde el 16/08/2.005, para el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del estado Cojedes, desempeñándose como Agente Policial de la Brigada Escolar, indicando que fue despedido en fecha 13/11/2007, por el Director General de este organismo.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir, sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
"No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, …(Omissis)… Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. " (Negrillas del Tribunal)
Indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas, se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, el cual es un ente de derecho público con personalidad jurídica y autonomía orgánica y funcional.
Ahora bien, tratándose de funcionarios Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:
"...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional... (Omisis)"
En cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional que debe dilucidar el caso, debemos señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho instrumento derogó la Ley de Carrera Administrativa del 23 de mayo del año de 1975, estableciendo este instrumento normativo en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer la controversia a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”
Por lo que la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados por el actor al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del tribunal que dictó a decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de !as normas y principios, Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: la INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto. Segundo: Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenándose su remisión inmediata al Tribunal supra citado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde ( 3:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
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OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000004.
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