REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ____________.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITOS: ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
CAUSA: 2317-09


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: VINCY WLADIMIR GARCÍA VIEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.052.090, residenciado en el Barrio El Espinal, calle Principal, casa S/N°, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
LUIS ALEJANDRO FLORES PIÑERO, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.282.317, residenciado en el Barrio El Espinal, calle Principal, casa S/N°, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
HERMEWS OVIDIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.422, residenciado en el Barrio El Espinal, calle Principal, casa S/N°, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
DEFENSOR: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: JHONNY RAFAEL VELASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
RECURRENTE: Abg. Elías C. Camacho V.

En fecha 16 de enero de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, Vincy Wladimir García Viez y Luis Alejandro Flores Piñero, en contra de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público publicada y leído su texto integro en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, Vincy Wladimir García Viez y Luis Alejandro Flores Piñero, a cumplir la pena de Diez Años y Diez días de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de Jhonny Rafael Velásquez y El Estado Venezolano.
En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en la misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió oficio N° 153, mediante la cual la abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, remite actuaciones complementarias relacionadas con la causa en virtud de que los acusados Revocan la Asistencia del Abogado Elias Camacho y solicitan se les designe un Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2009, se dicto auto mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: Primero se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho, Segundo: Visto el hecho notorio del fallecimiento del recurrente de autos y vistos los escritos realizados por los acusados en el cual revocan y solicitan se les designe un defensor público en la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional y en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Designar un Defensor Público Penal para que asuma la defensa técnica de los acusados y una vez designado el defensor correspondiente, se procederá a convocar la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eglee Susana Matute Díaz, Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el abogado Numa Humberto Becerra Contreras, Juez titular de este Tribunal Colegiado, disfrutando del período de sus vacaciones legales. En la misma fecha se ordenó la continuación de la causa transcurrido como fueren tres (3) días hábiles laborables, computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 172/08, suscrito por los abogados Nataly Favara González, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal y Emilio Melet, Defensor Público Penal Cuarto, en la cual informan que esa Unidad de Defensa Pública acordó designar al abogado Emilio Melet, como Defensor Público Penal en la causa N° 2317-09, el referido defensor quedó impuesto de tal designación y manifestó que se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al que fue designado.
En fecha 12 de febrero de 2009, se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 26 de febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la misma. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado, se celebró la Audiencia Oral y Pública. Corresponde a esta Instancia, con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
LOS HECHOS

Se desprende del escrito de Acusación que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“…en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, abordaron un vehículo taxi en la parada del artesano ubicada en la avenida José Laurencio silva de San Carlos, conducido por la víctima VELASQUEZ JHONNY RAFAEL, a quien le indicaron que les hiciera una carrera hasta Lagunitas, al pasar por la población de Caño Hondo recogió otro pasajero y mas adelante siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando pasaba frente a la finca La Aventura de Caño Hondo Municipio Ricaurte de este estado, uno de los imputados le dijo que era un atraco y lo golpeó con una botella en la cabeza obligándolo a él y al otro pasajero a que se bajaran del vehículo, despojando a la víctima de su cartera en la cual tenía ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.); uno de los imputados arrancó el vehículo en sentido contrario hacia Las Vegas pero pocos metros chocaron con un poste de alumbrado público y dejaron el vehículo abandonado, se introdujeron en la zona boscosa, en ese momento pasó una comisión de la policía del estado Cojedes y la víctima les indicó lo sucedido y le dio las características de los mismos, los funcionarios emprendieron la persecución de los imputados visualizándolos y dándole la voz de alto, los imputados hicieron caso omiso de la voz de alto y emprendieron veloz huida, los funcionarios continuaron la persecución por el lapso de cinco minutos logrando detenerlos y al realizarles la respectiva revisión lograron incautarle ciento treinta mil bolívares en efectivo (130,000,00 Bs.), una cartera marrón vacía y un bolso azul con varias prendas de vestir, procediendo a la detención de los mismos trasladándolos hasta la sede del Comando del IAPEC Lagunitas con lo incautado.”.

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó y leyó el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

“…EN FORMA UNANIME ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos 1.- HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1987, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.759.422. 2.- GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 20 a edad, fecha de nacimiento 05/09/1986, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-18.052.090. 3.- FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1973, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinal calle principal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, titular de cédula de identidad número V-12. 282.317, asistidos por el Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, como Co-Autores en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, asistidos por el Defensor Privado ABG. ELIAS CAMACHO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a la presente fecha. TERCERO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia certificada del acta de debate de juicio oral y público y de copia del video, en virtud de que se ordenó apertura investigación en contra de un ciudadano identificado como Jhony Laya que la victima mencionó y en contra de los acusados ciudadanos HERMES OVIDIO VASQUEZ MARQUEZ, GARCÍA VIEZ VINCY WLADIMIR y FLORES PIÑERO LUIS ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de Intimidación a testigos, en virtud de poseer el ciudadano VELÁSQUEZ JHONNY RAFAEL la cualidad de víctima y testigo. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en ley. Así se decide…”

IV
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de Defensor Privado de los acusados, interpuso apelación, en los siguientes términos:

“…La mencionada presunta víctima alegó en su denuncia que el día en que según él ocurrieron los hechos, iba conduciendo un automóvil marca Ford modelo Zephir, con los que ahora son mis defendidos a bordo, con destino hacia Lagunitas, cuando en La Hilereña, sector La Aventura, le dieron un golpe en la cabeza en la parte de atrás y que pudo haber sido con un arma, siendo el caso de que el funcionario policial Francisco Manzano (adscrito al Destacamento Policial N° 6 de la Policía del Estado) manifiesta en su declaración (folio 40) que luego de recibir la denuncia formulada por dicho ciudadano, de que había sido despojado de una cantidad de dinero (señalando que eran “como 127 o 157 mil bolívares”) al momento de practicarse luego la aprehensión no les incautó a ninguno de los tres, ningún arma, y quien asimismo, al responder a la pregunta de si cuando practicó dicha aprehensión les encontró algo de interés criminalístico, respondió igualmente que no.
Del mismo modo, al inquirírsele a dicho funcionario qué cantidad de dinero incautó a mis defendidos al momento de su captura, manifestó que “ciento y pico mil de bolívares” (folio 40), lo que hace preguntarse: ¿Cómo consta o quedó demostrado que ese dinero decomisado según él a mis defendidos, es el mismo que la presunta víctima afirma que le fue robada?, ¿Acaso dicho ciudadano señaló en su denuncia los seriales de los billetes?
Fundamento pues el presente recurso en el motivo de apelación enumerado en el ordinal 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputan a mis defendidos, y tal como se desprende del mencionado texto de la sentencia apelada, con respecto al delito de “robo de vehículo automotor”, la misma sólo se basa en el dicho o declaración de la persona que funge de víctima (Jhonny Rafael Velázquez) quien ni siquiera llegó a señalar a los mismos a través de una diligencia probatoria previa durante la fase investigativa (como lo sería una reconocimiento en rueda de individuos) que sirviera de elemento de convicción a tal efecto, por lo cual, su sola declaración en el desarrollo del debate oral y público, a todas luces resulta insuficiente como motivación para sustentar una condenatoria, ya que los señalamientos que esa persona hace no aparecen concordados ni concomitados con ningún otro elemento en las actuaciones ni del desarrollo del debate, que le den la fuerza necesaria como para creérsele de manera indubitable, lo que hace viciada dicha sentencia en cuanto a su motivación pues da por probados hechos que no aparecen suficientemente acreditados en las actas ni menos aun en el curso del debate.
Así pues, el ciudadano que funge de víctima (Jhonny Rafael Velázquez) afirma haber acudido al CDI “al médico forense” a practicarse un reconocimiento médico (folio 41), siendo el caso de que en realidad no lo hizo, ni de las actuaciones aparece resultado de evaluación médico forense alguno, lo que habla de la insinceridad de las declaraciones de dicho individuo. Del mismo modo hay declaraciones contradictorias, como por ejemplo en el dicho del funcionario Francisco Manzano (folio 41) afirma que el vehículo presuntamente objeto de delito no sufrió ningún daño, lo que es contrario a lo que se desprende del acta de inspección técnica (N° 2467) suscrita por el funcionario Frank Molina (folios 30y 31) “cauchos delanteros espichados y faro lateral roto”.
Máxime recordando que a mis defendidos, como a todo ciudadano imputado de la comisión de un hecho punible, los ampara la presunción de inocencia, lo que hace recaer toda la carga probatoria en quien alegue su culpabilidad, de modo que no es sino cuando quede de manera plena (que no quepa ninguna duda) demostrada la culpabilidad, que la sentencia ha de ser condenatoria, lo que evidentemente no ocurrió en la presente causa, en que como se observa del texto de la motivación en que pretende sustentarse, ésta sólo señala el dicho de la presunta víctima como (único) testigo presencial, lo que no ha constituido ni puede jamás considerarse en ningún caso una prueba suficiente como para valorarse de plena, ni por ende como bastante para sustentar una condena, toda vez de que los dichos o declaraciones de los funcionarios actuantes se refieren tan sólo al hecho de la formulación de la denuncia (que al decir del agente Francisco Manzano, se recibió aproximadamente a las 2 y media pm.) y al de la aprehensión de mis defendidos (que según el dicho del mismo funcionario, se produjo 2 o 3 horas después), pero respecto al momento de ocurrencia del presunto hecho punible denunciado (robo de vehículo y dinero) sólo la persona que funge de víctima y denunciante, es quien aparece como supuesto testigo presencial, y nadie más.
Mismo orden de ideas en que cabe resaltar que en su declaración, el funcionario Manzano afirma que a los individuos aprehendidos (folio 39) “les conseguí una botella de aguardiente, lo habían puesto a orilla del camino (el vehículo) —pero no dice si los vio cuando lo hicieron- y el dinero que le habían sustraído al señor” (...) “que se habían metido en el monte” al referirse a mis defendidos, fueron los que “le quitaron al señor para el momento de que lo agredieron y le quitaron el dinero a él le quitaron el vehículo pero como no sabían manejar se lo encunetaron casi en frente de la finca” (folio 40) a lo cual cabe preguntarse: ¿Cómo le consta a ese funcionario que fueron ellos quienes cometieron ese robo?, ¿acaso mis defendidos fueron sorprendidos a bordo del vehículo presuntamente robado?
Asimismo en el mismo 2° del Art. 452 COPP (ilogicidad manifiesta en la motivación) toda vez de que la condenatoria pretende dar por probado el hecho de apoderamiento con violencia (robo) de un objeto (vehículo automotor) cuya identidad evidentemente no quedó demostrada al observarse una disparidad entre lo que se señala en la documentación que cursa de las actuaciones y la acusación fiscal (automóvil Ford Zephir) y lo que afirma en el debate oral y público tanto la presunta víctima (folio 41) como el experto del CICPC en acta de inspección técnica (folio 30) y el texto de la sentencia condenatoria (al identificarlo como un carro modelo Ford Farimont).
Invoco asimismo el motivo de apelación enumerado en el ordinal 4° deI Art. 452 COPP (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según e! cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que ni mis defendido en ningún momento confesaron participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, ni se llegó a tomar (aparte de la del denunciante como presunta víctima) ni una sola otra declaración testimonial de persona alguna que hubiese presenciado los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido, que corrobore lo dicho por ese ciudadano.
Asimismo falta de motivación en la sentencia apelada pues dicha decisión no aduce ningún motivo que fundamente ni justifique la condenatoria por el delito de “resistencia a la autoridad”, el cual ni se cometió ni quedó en ningún momento demostrado, prueba de lo cual está en que el sentenciador a quo, como ya dije, no menciona ni la más mínima circunstancia en que se pueda basar una prueba de haberse incurrido en dicho delito.
En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como el funcionario del Destacamento Policial N° 6 de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mis defendidos como autores ni partícipes de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mis defendidos debieron ser declarados inocentes y por ende absueltos de toda culpa, como acreedores en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11- 2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor de/imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con a confesión que alguno de mis defendidos hubiese hecho.
Finalmente se observa una evidente deficiencia de dispositiva sancionatoria al ‘manifestar que condena a mis tres (3) defendidos (de manera global y sin individualizar) a sufrir la pena (“como coautores”) de diez (10) años y diez (1 0) días de presidio mas las accesorias de ley, lo que no aclara si es a cada uno de ellos que está condenando a dicho quanturn penológico o si esa es la sumatoria global de los tres (3) condenados); además de que no explica ni aclara de dónde sale ese monto de pena por concurrencia de delitos (robo y resistencia a la autoridad), ya que no señala nada respecto a los términos medios de cada uno de esos tipos penales ni la forma como suben o bajan de acuerdo a posibles agravantes o atenuantes, ni explica de dónde sale ese total de diez años con diez días, ni de dónde sale el tipo de pena (de presidio a aplicar) ni lo referente a la conversión de la pena de prisión asignada según la ley al tipo penal de resistencia a la autoridad, ni la proporción de su mitad al total de la de presidio por robo.
Es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mis defendidos, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena…”.
V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el defensor privado en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condena por unanimidad a los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 455 del Código Penal y, artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Velásquez Jhonny Rafael y el Estado Venezolano.

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los motivos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se revoque la sentencia condenatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem se absuelva de toda culpa a sus representados y como consecuencia se ordene la libertad plena de los mismos.
El artículo 452 señalado dispone:
(Sic) “… Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:.../…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…/…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Ahora bien, por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sobre todo al tomar en cuenta que la ilogicidad y la falta de motivación de la sentencia son vicios excluyentes.

Existe ilogicidad en la motivación de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y la inmotivación está referida a la falta de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión.

Esta aseveración se sustenta en el siguiente extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-042 del 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

(Sic) “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”.

La denuncia conjunta de los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia representa un error de técnica recursiva, pero a pesar de ello, con el propósito de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva y particularmente los derechos de la parte recurrente, se procederá a analizar si la sentencia impugnada presenta alguno de los mencionados vicios.

Relatado lo anterior, luego de revisada la sentencia impugnada y el recurso de apelación se observa:

El recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:

(Sic): “…el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputan a mis defendidos, y tal como se desprende del mencionado texto de la sentencia apelada, con respecto al delito de “robo de vehículo automotor”, la misma sólo se basa en el dicho o declaración de la persona que funge de víctima (Jhonny Rafael Velàzquez) quien ni siquiera llegó a señalar a los mismos a través de una diligencia probatoria previa durante la fase investigativa (como lo sería una reconocimiento en rueda de individuos) que sirviera de elemento de convicción a tal efecto, por lo cual, su sola declaración en el desarrollo del debate oral y público, a todas luces resulta insuficiente como motivación para sustentar una condenatoria, ya que los señalamientos de esa persona hace no aparecen concordados ni concomitados con ningún otro elemento en las actuaciones ni en el desarrollo del debate, que le den la fuerza necesaria como para creérsele de manera indubitable, lo que hace viciada dicha sentencia en cuanto a su motivación pues da por probados hechos que no aparecen suficientemente acreditados en las actas ni menos aun en el curso del debate…”.

Ahora bien, la sentencia se considera debidamente motivada cuando el Juez efectúa una descripción detallada del hecho dado por probado, la calificación jurídica, la valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el debate oral conducentes para la comprobación y demostración de la responsabilidad penal o no del acusado y la pena a imponer.

En este sentido, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de la sentencia:
(Sic) “…Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, al referirse a la motivación de la sentencia señaló:
(Sic) “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”.

También sostuvo dicha Sala según Sentencia Nº 323 de fecha 27 de junio del 2003, lo siguiente:

(Sic) “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos…”.

En atención a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales del máximo Tribunal y luego de analizar la sentencia impugnada se advierte que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo.

Así tenemos que, en el Capítulo I del texto de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo señaló como hechos y circunstancias objeto del juicio los ocurridos el 26 de noviembre de 2006 a las 03:00 horas de la tarde los acusados abordaron un taxi en las cercanías de la parada del artesano en la avenida José Laurencio Silva, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, abordan un taxi conducido por la víctima a quien le indicaron que les hiciera una carrera hasta el sector Lagunitas de este mismo Estado, pero en la población de Caño Hondo recogió otro pasajero; cuando pasaba por el frente de la Finca La Aventura aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, uno de los acusados le dijo al conductor del taxi que era un atraco y lo golpeó con una botella en la cabeza obligándolo a que se bajara del vehículo, despojándolo de la suma de 130.000 Bolívares. Uno de los acusados arrancó con el vehículo en sentido contrario hasta Las Vegas pero a los pocos metros chocaron con un poste de alumbrado público y dejaron el vehículo abandonado y corrieron hacia la zona boscosa; en ese momento pasó una patrulla policial y la víctima le indicó lo sucedido y le dio las características de los mismos quienes a su vez iniciaron la persecución logrando visualizarlos y les dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso. Pero los funcionarios continuaron la persecución logrando aprehenderlos y al realizarles la revisión les incautaron la suma de 130.000 Bolívares en efectivo tal como lo describió la víctima.

En este orden de ideas, luego en el Capítulo II de la sentencia, se aprecia que la A quo hizo un análisis de cada prueba, arribando, como se dijo, a una conclusión sobre los hechos considerados acreditados, y ello se verifica cuando al valorar el testimonio de los ciudadanos Francisco Manzano y Frank Molina, quienes en el debate oral expresaron la forma en que lograron aprehender a los acusados, el motivo de la persecución y la suma de dinero incautada; la declaración del ciudadano Jhoni Rafael Veláquez, en su condición de víctima y testigo quien expresó la forma en que sucedieron los hechos; el Dictamen Pericial suscrito por el Agente Arraez José contentivo de la experticia practicada al dinero incautado a los acusados; Inspección Técnica Criminalística N° 2467 suscrita por los Agentes Daniel Pineda y Frank Molina realizada al vehículo que fue robado a la víctima y la realizada al sitio del suceso suscrita también por los mismos funcionarios.

Señaló la recurrida al exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia indicado como Capítulo IV (aunque debió decir Capítulo III) de la decisión impugnada luego de apreciar las pruebas practicadas en el debate, en la logicidad y credibilidad de los testimonios valorados según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tanto de los funcionarios actuantes como de la víctima por ser verosímiles y no resultar contradictorios entre sí; así como el valor científico aportados por las pruebas documentales referidas a experticias practicadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales sirvieron para demostrar la forma en que ocurrieron los hechos. En el mismo orden de ideas la recurrida al analizar los hechos y subsumirlos en el tipo penal en cuanto al delito de Robo Agravado lo modificó por el delito de Robo Simple. Todo ello le sirvió como fundamento para dar por demostrada la autoría y complicidad de los acusados en los hechos punibles objeto del juicio.

No puede imponerse el Juez, un modo definido para valorar las pruebas, siendo solo exigible una valoración coherente, lógica y verosímil que permita conocer las razones que la llevaron a tomar la decisión. Esto lo logra explicando racionalmente la valoración, concatenación y adminiculación de las pruebas, tal como lo hizo la recurrida.
Con fundamento a lo expuesto, el A quo al proferir la sentencia debidamente suscrita con la firma del Juez y la del secretario, identificó el tribunal y la fecha de publicación de la sentencia; identificó plenamente a los acusados, enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio y los que consideró acreditados, determinándolos de manera precisa y circunstanciada; realizó un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta para concluir con el pronunciamiento expresado en la dispositiva, en los que fundó la decisión de condenar a los acusados Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 455 del Código Penal y, artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Velásquez Jhonny Rafael y el Estado Venezolano. Por lo tanto, cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 mencionado.

Continúa el recurrente señalando en el escrito de apelación:

(Sic) “…el ciudadano que funge de víctima (Jhonny Rafael Velàzquez) afirma haber acudido al CDI “al medico forense” a practicarse un reconocimiento médico (folio 41) siendo el caso de que en realidad no lo hizo, ni de las actuaciones aparece resultado de evaluación médico forense alguno, lo que habla de la insinceridad de las declaraciones de dicho individuo. Del mismo modo hay declaraciones contradictorias, como por ejemplo en el dicho del funcionario Francisco manzano (folio 41) afirma que el vehículo presuntamente objeto del delito no sufrió ningún daño, lo que es contrario a lo que se desprende del acta de inspección técnica (Nº 2467) suscrita por le funcionario Frank Molina (folios 30 y 31) “cauchos delanteros espichados y faro lateral roto”…”.

Es necesario señalar que, el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin fundamento.

Al respecto, estima esta Alzada que los alegatos referidos a “declaraciones contradictorias” no se corresponden con lo debatido en juicio; por el contrario los hechos por los cuales formuló acusación el Ministerio Público ni los hechos dados por probados en la sentencia, en nada refieren lesiones sufridas por la víctima ni daños causados al vehículo. De modo que no puede hablarse de declaraciones contradictorias de hechos que en nada se relacionan con la sentencia apelada, pues no son objeto del juicio. De modo que tales alegatos deben ser desestimados.

Refiere además el recurrente:

(Sic) “…a mis defendidos, como a todo ciudadano imputado de la comisión de un hecho punible, los ampara la presunción de inocencia, lo que hace recaer toda la carga probatoria en quien alegue su culpabilidad, de modo que no es sino cuando quede de manera plena (que no quepa ninguna duda) demostrada la culpabilidad, que la sentencia ha de ser condenatoria, lo que evidentemente no ocurrió en la presente causa, en que como se observa del texto de la motivación en que pretende sustentarse. Ésta solo señala el dicho de la presunta víctima como (único) testigo presencial, lo que no ha constituido ni puede jamás considerarse en ningún caso como prueba suficiente como para valorarse de plena, ni por ende como bastante para sustentar una condena, toda vez que de los dichos o declaraciones de los funcionarios actuantes se refieren tan solo al hecho de la formulación de la denuncia (que al decir del agente Francisco Manzano, se recibió aproximadamente a las 2 y media pm) y al de la aprehensión de mis defendidos (que según el dicho del mismo funcionario, se produjo 2 o 3 horas después), pero respecto al momento de ocurrencia del presunto hecho punible denunciado (robo de vehículo y dinero) sólo al persona que funge de víctima y denunciante, es quien aparece como supuesto testigo presencial, y nadie más…”.

Con relación a estos alegatos, esta Alzada considera que es función privativa del Juez de Juicio valorar las pruebas practicadas en su presencia durante el desarrollo del debate oral y público, pues está obligado a ello conforme a las pautas establecidas en el sistema de la libre convicción, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22, basado en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En cuanto a la declaración de la víctima es muy importante en el proceso, y puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. A tal efecto, resulta pertinente hacer referencia al criterio vertido en la Sentencia Nº 179 de fecha 10-05-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien expresó:

(Sic) “...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En tal sentido, la declaración de los funcionarios actuantes ciertamente dan fe de lo sucedido al momento de la aprehensión de los encausados, pero estas declaraciones no fueron analizadas de manera aislada, sino de manera concatenada a la declaración de la víctima como único y principal testigo presencial cuya versión de los hechos fue corroborada con el resto de las probanzas debatidas en el juicio oral. La valoración realizada por el Juzgador es de tipo cualitativa y no cuantitativa, no existe entonces impedimento alguno para que la declaración de la víctima adquiera valor probatorio suficiente y complementada con el resto de las pruebas, permitan al Juez llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de en los hechos delictivos cuya comisión se atribuye a los encausados.

Alega por otra parte el recurrente:

(Sic) “…cabe resaltar que en su declaración, el funcionario Manzano afirma que a los individuos aprehendidos (folio 39) “les conseguí una botella de aguardiente, lo habían puesto a la orilla del camino (el vehiculo) -pero no dice si los vio cuando lo hicieron- y el dinero que le habían sustraído al señor” (…) “que se habían metido en el monte” al referirse a mis defendidos, fueron los que “le quitaron al señor para el momento de que lo agredieron y le quitaron el dinero a él le quitaron el vehículo pero como no sabían manejar se lo encunetaron casi en frente de la finca” (folio 40) a lo cual cabe preguntarse: ¿Cómo le consta a ese funcionario que fueron ellos quienes cometieron ese robo?, ¿acaso mis defendidos fueron sorprendidos a bordo del vehículo presuntamente robado?...”.

Respecto a este punto de impugnación, es necesario advertir que no le está permitido a esta Corte de Apelaciones el análisis de las pruebas debatidas en juicio ya que virtud del principio de inmediación es el Juez de Juicio el facultado para dictar sentencia con base al análisis y valoración de las pruebas incorporadas en el debate oral y público de las cuales obtiene su convencimiento, pues tienen como finalidad establecer la verdad de los hechos.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 676, del 30 de noviembre de 2007, al siguiente tenor:

(Sic) “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya debatidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso y en la sentencia de juicio.…”.

No obstante lo anterior, al revisar íntegramente el presente expediente, se pudo constatar que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la acusación, fueron admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar por ser útiles, legales y pertinentes, decisión judicial que no fue impugnada mediante recurso alguno, por lo tanto, son susceptibles de ser valoradas por el Juez que presencia el debate y examinarlas para su apreciación o desestimación con la plena autonomía y soberanía que caracterizan la función de juzgar.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la denuncia por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El recurrente alega además en el escrito de apelación que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia y a los efectos señala:


(Sic) “…en el mismo 2º del artículo 452 COPP (ilogicidad manifiesta en la motivación) toda vez que de la condenatoria pretende dar por probado el hecho de apoderamiento con violencia (robo) de un objeto (vehículo automotor) cuya identidad evidentemente no quedó demostrada al observarse una disparidad entre lo que se señala en la documentación que cursa de las actuaciones y la acusación fiscal (automóvil Ford Zephir ) y lo que afirma en el debate oral y público tanto la presunta víctima (folio 41) como el experto del CICPC en acta de inspección técnica (folio 30) y el texto de la sentencia condenatoria al identificarlo como carro modelo Ford Fairmont)…”.

En este sentido, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia del caso en estudio, pues como se explicó antes, resulta evidenciada una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo judicial impugnado al apreciar y valorar por medio del sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad de apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos los medios de prueba presentados en el debate oral y público, tal como se explicó al inicio de la presente decisión.

Sin embargo, con el propósito de dar respuesta a los planteamientos del recurrente, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cual prevé:

(Sic) “…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.

Ahora bien, para configurar la comisión del hecho delictivo se requiere que la conducta realizada por el sujeto activo se subsuma en la descrita en el tipo penal.

De la lectura de la norma deriva que para la configuración de este tipo penal no se requiere distinción de las características específicas del vehículo, pues solo presupone el apoderamiento de un vehículo automotor por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual estimó plenamente acreditado el A quo.

En tal sentido, no constituye motivo para anular la sentencia recurrida, pues luego de la declaración del experto Frank Molina (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Cojedes) quien manifestó en el debate oral que se trataba de un vehículo modelo Ford Fairmont, las partes tuvieron la oportunidad de controlar y contradecir este testimonio, lo cual no ocurrió en el caso de estudio, adquiriendo plena validez por ser realizado frente al órgano competente y a su vez adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas en el debate oral, permitiendo al Tribunal A quo, proferir la sentencia condenatoria. Es así como, la supuesta diferencia en el modelo del vehículo no incide en la dispositiva de la sentencia pues ésta queda incólume al estar sustentada en otras pruebas generadoras de la certeza jurídica sobre los hechos acreditados, el delito tipificado y la responsabilidad penal atribuida a los acusados, configuradas por el cúmulo de pruebas apreciadas por la recurrida en su fallo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida.

Adicionalmente el recurrente alega la presunta violación a derechos Constitucionales y legales, para lo cual es oportuno ratificar específicamente en relación con el debido proceso y al derecho a la defensa, ha señalado la Sala Constitucional:

(Sic) “…la violación al derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten y, cuando no se les permita ser oídos de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Sentencia N° 1809 del 24-08-2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Tal situación no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios pertinentes para ejercer su defensa y se respetó el derecho a la doble instancia. Razón por lo cual, no se advierte violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

La segunda denuncia expuesta por el recurrente se funda en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

(Sic) “…Invoco asimismo el motivo de apelación enumerado en el ordinal 4° deI Art. 452 COPP (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según e! cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que ni mis defendido en ningún momento confesaron participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, ni se llegó a tomar (aparte de la del denunciante como presunta víctima) ni una sola otra declaración testimonial de persona alguna que hubiese presenciado los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido, que corrobore lo dicho por ese ciudadano…”.

En el caso concreto, es evidente la omisión de las exigencias legales previstas en el artículo 453 del Código adjetivo, ya que se invoca el ordinal 4° del artículo 452 eiusdem, como motivo de apelación y señala la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, se ratifican los argumentos expuestos al inicio de la resolución del presente recurso de apelación, sobre la necesidad de argumentar las denuncias separadamente por tratarse de conceptos jurídicos diferentes, entendiéndose –por inobservancia de la ley- a la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma, y por -errónea aplicación- cuando resuelve un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

Esto trae como consecuencia contradicción en la denuncia del recurrente pues si hubo omisión en la aplicación de la ley, entonces no pudo ser aplicada incorrectamente, así lo dictaminó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 138 del 10-04-2003, al establecer:

(Sic) “…si la norma denunciada no fue aplicada, mal pudo ser aplicada indebidamente…”.

Adicionalmente, la jurisprudencia patria sostiene que los principios rectores del proceso penal, comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley.

Así tenemos en este caso, la denuncia por presunta violación del principio de presunción de inocencia, sin embargo, el recurrente solo refiere su inconformidad con el mérito favorable otorgado por el A quo a las pruebas del juicio, considerando que no son suficientes para condenar a sus defendidos; criterio que no comparte esta Alzada pues, la Sentencia expone en forma suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal arribó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de los acusados como detalladamente se explicó antes, por medio del análisis pormenorizado de las pruebas, de manera individual y concatenada, así como la relación entre los medios probatorios debatidos en el Juicio, razones por demás suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Señala también el escrito de apelación:

(Sic) “…Asimismo falta de motivación en la sentencia apelada pues dicha decisión no aduce ningún motivo que fundamente ni justifique la condenatoria por el delito de “resistencia a la autoridad”, el cual ni se cometió ni quedó en ningún momento demostrado, prueba de lo cual está en que el sentenciador a quo, como ya dije, no menciona ni la más mínima circunstancia en que se pueda basar una prueba de haberse incurrido en dicho delito.
En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como el funcionario del Destacamento Policial N° 6 de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mis defendidos como autores ni partícipes de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mis defendidos debieron ser declarados inocentes y por ende absueltos de toda culpa, como acreedores en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11- 2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor de/imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con a confesión que alguno de mis defendidos hubiese hecho…”.

De los párrafos transcritos se advierte que el recurrente nuevamente trae a los autos planteamientos sobre la falta de motivación de la sentencia los cuales han sido debidamente resueltos en la presente decisión; en cuanto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia, el cual en efecto beneficia al encausado en el transcurso del proceso, es necesario reiterar que no se vulnera el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo queda desvirtuado luego del juicio oral y público si las pruebas fueron de cargo, analizadas al amparo de los principios de inmediación, concentración y contradicción, apreciadas luego del debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, si la sentencia resulta condenatoria.

Para finalizar el recurrente expone en el escrito de apelación:

(Sic) “…se observa una evidente deficiencia de dispositiva sancionatoria al ‘manifestar que condena a mis tres (3) defendidos (de manera global y sin individualizar) a sufrir la pena (“como coautores”) de diez (10) años y diez (1 0) días de presidio mas las accesorias de ley, lo que no aclara si es a cada uno de ellos que está condenando a dicho quanturn penológico o si esa es la sumatoria global de los tres (3) condenados); además de que no explica ni aclara de dónde sale ese monto de pena por concurrencia de delitos (robo y resistencia a la autoridad), ya que no señala nada respecto a los términos medios de cada uno de esos tipos penales ni la forma como suben o bajan de acuerdo a posibles agravantes o atenuantes, ni explica de dónde sale ese total de diez años con diez días, ni de dónde sale el tipo de pena (de presidio a aplicar) ni lo referente a la conversión de la pena de prisión asignada según la ley al tipo penal de resistencia a la autoridad, ni la proporción de su mitad al total de la de presidio por robo.
Es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mis defendidos, y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena…”.

Para decidir esta Alzada observa:

Los acusados Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro, fueron condenados como Coautores en la comisión de los delitos de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de 06 a 12 años de prisión y según el artículo 37 del Código Penal la pena promedio es de 09 años de prisión; el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, tiene una pena de 01 a 06 meses de arresto y según el artículo 37 del Código Penal la pena promedio es de 03 meses y 15 días de arresto; y, el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tiene una pena de 08 a 16 años de presidio y según el artículo 37 del Código Penal la pena promedio es de 11 años de presidio.

Visto que no consta en autos antecedentes penales de los acusados mencionados, la pena que puede imponerse en el límite mínimo, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, por el delito de Robo Propio es de 06 años de prisión; por el delito de Resistencia a la Autoridad es de 01 mes de arresto y por el delito Robo de Vehículo Automotor, es de 08 años de presidio.

Al hacer la conversión de la pena de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, de prisión o de arresto, se convertirán éstas en la de presidio y se aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave; pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en la de presidio. La conversión se hará computando 01 día de presidio por 02 de prisión y por 03 de arresto. Así tenemos:

-06 años de prisión equivale a 03 años de presidio.
-01 mes de arresto equivale a 10 días de presidio.
-Se aplica la pena principal o más alta por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea 8 años de presidio.
-La pena por el delito de Resistencia a la Autoridad, al hacer la conversión queda en 06 días y 16 horas de presidio.
-La pena por el delito de Robo Simple, al hacer la conversión queda en 02 años de presidio.

Conforme al lo anterior, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, se procede a Rectificar la penalidad impuesta por la recurrida, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, 06 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro, como CAOAUTORES en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor.

Por las razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones
declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena por Unanimidad a los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro como COAUTORES en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 455 del Código Penal y, artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Velásquez Jhonny Rafael y el Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, se Rectifica la pena impuesta a los acusados siendo la correcta de (10) AÑOS, 06 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando incólumes los demás aspectos de la decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Dada la naturaleza de la presente decisión resulta improcedente la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la defensa técnica de los acusados y por ende el otorgamiento de la libertad plena de los mismos. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena por Unanimidad a los ciudadanos Hermes Ovidio Vásquez Márquez, García Viez Vincy Wladimir y Flores Piñero Luis Alejandro como COAUTORES en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Robo Propio y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 455 del Código Penal y, artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Velásquez Jhonny Rafael y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta a los acusados siendo la correcta de (10) AÑOS, 06 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, quedando incólumes los demás aspectos de la decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Todo de conformidad ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Dada la naturaleza de la presente decisión resulta improcedente la sustitución de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la defensa técnica de los acusados y por ende el otorgamiento de la libertad plena de los mismos. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto. Trasládese a los acusados hasta a sede de esta Corte de Apelaciones para imponerlos de la presente decisión. Líbrense Boletas de Traslado. Ofíciese lo que sea de Ley.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



LA JUEZA (S.T.) EL JUEZ

EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE




LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 2:00 horas de la tarde
LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

SRS/ESMD/HRB/DMC/marlene
CAUSA N° 2317-08