REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 28
JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE.
MOTIVO: DECISION SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: JOALICE COROMOTO JIMENEZ, FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
CAUSA N°: 2334-09
Visto el recurso de apelación, interpuesto el 18 de febrero de 2009, por la profesional del derecho JOALICE COROMOTO JIMENEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 03 de febrero de 2009, en la causa signada con el alfanumérico 2C- 196-08, mediante el cual en audiencia preliminar, condenó por admisión de los hechos como autor responsable de la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano: Jhon Jairo Blanco, titular de la cédula de identidad N° 17.595.318 a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión; esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
1.- Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es RECURRIBLE, en apelación por tratarse de una decisión de auto.
2) Que el recurrente posee LEGITIMACIÓN ACTIVA para recurrir en contra de la mencionada decisión, por reconocerle expresamente este derecho la ley que rige la materia.
3.- Que conforme al artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, constituye presupuesto de Admisibilidad para el ejercicio del Recurso de Apelación de autos, que el mismo sea interpuesto tempestivamente, es decir dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión en referencia.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos anteriormente citados y el escrito de fundamentaciones del recurso interpuesto, esta Corte observa:
Que la decisión contra la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, por sus características resulta ser un fallo o auto interlocutorio que pone fin al proceso, tal y como lo ha distinguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 01-03-2005, con ponencia de la Magistrado Pedro Rafael Rondon, Nº 90, mediante la cual, asentó:
“...(De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negritas de la Corte de Apelación).
Igualmente, la sentencia Nº 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño mediante, la cual se Insto al respecto, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)”. “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley”. De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”)… (Negritas de la Corte de Apelación).
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte que del texto de la norma citada en este acápite, se observa que la tempestividad relativa a la interposición del recurso, involucra un lapso de caducidad para su ejercicio, cuya consumación afecta la temporalidad del medio recursivo ejercido.-
De manera pues, que una vez transcurrido dicho lapso de cinco (05) días, el cual debe ser computado en la forma establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO la interposición del recurso de apelación ejercido en dichos términos, por ser este un presupuesto de procedibilidad que debe cumplirse fatalmente.
Revisadas como han sido de manera pormenorizadas las presentes actuaciones, constata esta Alzada que en el caso subjudice, que la abogada Joalice Coromoto Jiménez Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, interpuso el indicado recurso de apelación, mediante escrito consignado por ante el servicio de Alguacilazgo, el día 18 de febrero de 2009. Igualmente se aprecia, que la decisión recurrida en el caso de especie fue proferida el 03 de febrero de 2009, en audiencia preliminar, tal y como lo establece el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada a las partes el mismo día.
Por tanto, de un simple cómputo matemático según consta de la certificación emanada de la secretaría del Juzgado de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, se puede fácilmente evidenciar que el lapso de cinco (05) días para interponer el Recurso consagrado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 10 de febrero de 2009.-
Siendo ello así, esta Alzada arriba al silogismo conclusorio que en el presente caso, el recurso de apelación incoado por la ciudadana Joalice Coromoto Jiménez, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, fue interpuesto extemporáneamente. En razón de ello se declara Inadmisible por Extemporánea, la apelación incoada en el caso de especie. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO en los términos que se expresan en la motiva del presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho JOALICE COROMOTO JIMENEZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 03 de febrero de 2009, en la causa signada con el alfanumérico 2C- 196-08, mediante el cual en audiencia preliminar, condenó por admisión de los hechos como autor responsable de la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano: Jhon Jairo Blanco, titular de la cédula de identidad N° 17.595.318 a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05 ), días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL PRESIDENTE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
EGLEE SUSANA MATUTE HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
SRS/ arelys
Causa 2334-09