REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 43.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA: N° 2345-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO
VÍCTIMAS: FELIPE ALEJANDRO DURAN SILVA, GREGORIO ALEJANDRO DURAN HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 23/03/1988, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.973.622, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, sector “Copeyal”, Casa N° 23, Apartadero estado Cojedes y VARGAS TORRELLES LUIS MIGUEL, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 25/10/1986, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.321.015, residenciado en Barrio Santa Clara, calle Negro Primero, Casa S/N, Apartadero estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOLANDA BETANCOURT
RECURRENTE: ABG. YOLANDA BETANCOURT
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los imputados NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y LUIS MIGUEL VARGAS TORRELLES, medida cautelar de presentación periódica, cada ocho (8) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, ni realizar cualquier acto de intimidación o amenazas a las victimas todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 6to del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2009.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Sala en Pleno y se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, a quien en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de marzo de 2009, se admitió el recurso de apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de presentación de aprehendido suscrito por los ciudadanos Alfredo Alonso Medina Barrios y Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público de que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
(Sic) “…fueron detenidos por funcionarios adscritos AL DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO SIETE, COJEDITOS, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA BOLIVARIANA DL ESTADO COJEDES, en fecha 10 de Febrero del presente año, siendo las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, en el Sector Coyepal del mismo municipio, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial de Apartaderos, cuando se presento u8n ciudadano que se identificó como GREGORIO ALEJANDRO DURAN, manifestando que dos sujetos a bordo de un vehículo calase moto, le habían efectuados varios disparos, motivo por el cual los funcionarios salen es búsqueda de los sujetos en compañía de la victima, trasladándose hasta el sector Copeyal del referido municipio, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban por la calle, a quien la victima los reconoció como los autores del hecho, motivo por el cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado de los funcionarios iniciándose así una persecución, donde los sujetos se introdujeron en las adyacencias de una vivienda y los funcionarios observaron cuando uno de ellos arrojo por una ventana de la referida vivienda un objeto similar a un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios amparándose en el artículo 210 en su segunda excepción se introducen a la vivienda logrando darle captura a los sujetos procediendo a realizarle una inspección corporal lográndole incautar al ciudadano identificado como VARGAR TORRELLES LUÍS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.015, La Cantidad de Cuatro (04) Cartuchos calibre 38 sin percutir y Un (01) teléfono celular marca Movilnet, color negro, y al segundo de ellos identificado como NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.973.622, Un (01) teléfono celular marca Movistar, color Gris, posteriormente los funcionarios le solicitaron a la propietaria de la vivienda identificada como YENIFER VARGAS, les permitieras el acceso al interior de la referida residencia, quien la misma autorizo el ingreso de los funcionarios, donde lograron encontrar tirado en el piso, cerca de un mesón el arma de fuego arrojada por uno de los sujetos la cual guarda las siguientes características: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38, cacha de goma, color negro, Marca Smith Wesson, con los serielaes limados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos. En tal sentido estando dadas las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugarque conforman los artículos 248, 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios practican la detención de los referidos ciudadanos, trasladándolos hasta la sede de su comando para la elaboración de las actas correspondientes previs notificación a esta Representación Fiscal…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…lo mas ajustado a derecho es otorgarle a los imputados NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1|8.973.622 la medida Cautelar de Presentación Periódica cada 8 días por ante la oficia de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, ni realizar cualquier de acto de intimidación o amenazas a las víctimas todo de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3ro. y 6to del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano VARGAS TORRELLES LUIS MIGUEL, cédula de identidad N° 18.321.015, la medida Cautelar de Presentación Periódica cada 8 días por ante la oficia de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, ni realizar cualquier de acto de intimidación o amenazas a las víctimas todo de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3ro. Y 6to del Código Orgánico Es todo…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(Sic) “...CAPITULO
I
Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
...3°. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; -
Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; CONTRARIO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y VARGAS TORRELLES LUÍS MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente:
No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, a cargo de la JUEZ IRAIMA ARTEAGA, para otorgarle a los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez IRAIMA ARTEAGA, no motivo debidamente su decisión para otorgarles la medida LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta la juez para fundamentar su decisión quien manifestó que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad; aún cuando se desprende de las actas policiales, la exteorización de acciones por parte de los imputados de autos, que conllevaron a la materialización de los hechos punibles, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal; se consideran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Pena venezolano; pudiendo existir el peligro de fuga por la penal que pudiera llegar a imponerse (excede de diez años); aunado a ellos ese Tribuna decidió otorgarles a los imputados la medida LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (04) de fecha, VEINTISIETE (13) DE FEBRERO DE 2009, no esta debidamente fundamentada.
CAPITULO
II
Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación...”
Ciudadanos Magistrados, los hechos punibles que le imputa la Fiscalia a 1 os ciudadanos: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y VARGAS TORRELLES LUÍS MIGUEL, no solo merece pena Privativa de Libertad, sino que además son delitos: GRAVES, Y EN ESPECIAL EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, EN VIRTUD QUE LOS IMPUTADOS EXTERIORIZARON LA INTENCIÓN DE DAR MUERTE A LAS VICTIMAS, UTILIZANDO ARMA DE FUEGO Y DISPARANDO ASÍA ELLOS, Y DEBIDO A CIRCUNSTANCIA AGENAS A LA INTENCION EXPUESTA POR LOS MISMOS, NO SE COMETIO EL DELITO DE HOMICIDIO; PROCEDIENDO AL OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO Y SOSTENIENDO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AL EVADIR LA DETENCION DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICABAN EL PROCEDIMIENTO AL POCO TIEMPO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, SIENDO ENCONTRADO CON ELLO EL ARMA DE FUEGO UTLIZADA. LESIONANDOSE ASI EL DERECHO A LA VIDA, TOMANDO EN CUENTA A ESTA ULTIMA COMO EL MAXIMO BIEN JURIDICO (Criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia) Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por ésta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro CUATRO (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se le atribuyen, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga de los imputados, por los Delitos imputados a los mismos son de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal, cuya pena excede de los DIEZ (10) años de PRISIÓN, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que los imputados: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y VARGAS TORRELLES LUÍS MIGUEL, se sustraerán del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.-
CAPITULO
III
Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”
Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados por esta Fiscalia a los ciudadanos: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y VARGAS TORRELLES LUÍS MIGUEL, como ya lo hemos manifestado es por los Delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal, cuya pena excede de los Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Cuatro (04), a cargo de la ciudadana: Juez IRAIMA ARTEAGA, decidir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de Sustitutiva de Libertad, como lo es la Medida de Presentación Periódica ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas y al Estado Venezolano.
CAPITULO
IV
Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04) a cargo de la ciudadana: Juez IRAIMA ARTEAGA en la cual se acordó: UNA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGTUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., a los imputados: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y VARGAS TORRELLES LUÍS MIGUEL, y en su lugar se imponga a los mencionados imputados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada Yolanda Betancourt, en su carácter de Defensora Privada de los imputados Nerio Miguel Quintero Montenegro y Luis Miguel Vargas Torrelles, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
“… CONSIDERACIONES PREVIAS
La Fiscalía del Ministerio Público, imputa a mis representados por los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, Homicidio en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad sin tomar en consideración:
Primero: No existen fundados elementos de convicción para atribuirle responsabilidad. En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la pluralidad de elementos de convicción, para que con estos una vez analizados, el juzgador pueda concluir con mediana certeza que los imputados hayan participado en los hechos que se les pretenden atribuir.
En este orden, es fundamental que se trate de plurales elementos de convicción, que al ser relacionados unos con otros puedan vincularlos de una u otra forma y ese no es el caso.
Segundo: Se pretende atribuir una serie de delitos a mis representados sin precisar las circunstancias de hecho que permitan encuadrar (a conducta de cada uno dentro de las tipologías penales por las cuales se les imputa, colocándolos en estado de indefensión ante la falta de individualización.
Tercero: Nuestros representados no fueron encontrados o aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, no existió una persecución continua, ni se les incauto ningún tipo de objeto que los vincule con el mismo.
Cuarto: Mis representados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo de la Inspección realizada al sitio del suceso no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
Quinto: Es falso que los Jueces estén obligados a Dictar medida privativa de libertad cuando la pena aplicable al delito o delitos imputados exceda de diez años. Quien está obligado a solicitar en esos casos medida privativa es el titular de la Acción (Fiscalía del Ministerio Público), pero dicha solicitud se debe efectuar siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 250 del COPP y el Juez Podrá de acuerdo a las circunstancias que debe motivar, apartarse del criterio Fiscal e imponer Medida Cautelar Sustitutiva.
DE LA APELACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERA DENUNCIA:
En primer lugar la Representación Fiscal denuncia: La Violación de la Ley por inobservancia del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a esta denuncia indica que el precitado artículo establece:
“Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
...3 La Presentación Periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
En este orden indica el recurrente, que no entienden cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro 4, a cargo de la JUEZ IRAIMA ARTEAGA, para otorgarle a los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; sin embargo luego señalan que la Juez se fundamento en el artículo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
El planteamiento no es claro, por cuanto señalan no saber el fundamento legal y sin embargo luego expresamente indican que la Juez se fundamento en el art. 256, ordinal 3ro. Asimismo consideran que la Juez no motivó debidamente su decisión para otorgar a mis representados la Medida Cautelar de Presentación Periódica e igualmente manifiestan que creen que la norma es la contenida en el artículo 256, ordinal 3ro, tratando de hacer ver que la Juez no señaló la norma que fundamentaba su decisión cuando la Juez de la recurrida fue clara al hacerlo y textualmente indicó:
“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público y la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, o en su defecto decretar medidas cautelares menos gravosas considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal para decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, en virtud… no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos o ser responsables del hecho punible que se investiga...se presentó el ciudadano Duran manifestando que le habían efectuado disparos por dos sujetos a bordo de una moto, señala igualmente que inmediatamente a bordo de la unidad en compañía de la víctima se dirigieron al sector Copeyal y una vez en ese sector el funcionario que suscribe dicha acta visualizo a dos sujetos que caminaban por la calle...señala que a dichos ciudadanos se les incauto un teléfono celular observándose que no puede considerarse elementos de convicción por cuanto no guardan relación con los hechos...dicha arma de fuego no le fue incautada a los imputados dentro de sus pertenencias, sino en un lugar distinto a donde fueron aprehendidos los imputados...”
La Juez de la recurrida no sólo aplicó y señaló de manera expresa el fundamento legal para otorgar la Medida Cautelas a mis representados, sino que además como se ha venido indicando, motivo debidamente su decisión en la cual además fue clara al indicar además de las razones anteriormente indicadas lo siguiente:
“En el acta de entrevista de la ciudadana Vargas Espinoza Jennifer que vi que el policía se agachó y recogió algo del piso cuando iba saliendo vi que llevaba un revolver en la mano” más no señala que el mismo haya sido decomisado alguno de los imputados...no presentan registros ni solicitud alguna...así mismo riela al folio 2 de las actuaciones complementarias Inspección técnica Criminalística 0244 de fecha 11 de febrero de 2009 al Vehículo antes mencionado, en el cual señalan que el vidrio trasero esta fracturado con un orificio de borde irregular, no señalando ningún otro elemento de interés criminalístico...igualmente al folio 3 de las actuaciones complementarias que el funcionario que recibe las evidencias no firma el acta...en a inspección hecha al sitio del suceso no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico...de las actuaciones complementarias acta de inspección técnica Criminalística, en la cual también se deja constancia que no se recabo evidencia de interés criminalístico…”
En conclusión con relación a esta primera denuncia, la Juez fue clara al señalar su fundamento legal y además de ello motivo debidamente su decisión. La Juez de la recurrida cumplió con su obligación de motivar su decisión ya que este es un requisito indispensable de todo fallo y la misma constituye una garantía contra el atropello y el abuso, y precisamente a través de dicha decisión claramente se puede apreciar que es una decisión imparcial y fundamentada y no una imposición arbitraria.
Ciudadanos Magistrados es bien sabido que la falta de motivación, como vicio de apelación de autos, tiene lugar cuando en la decisión recurrida existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho y en la recurrida la Juez fue clara al fijar de manera clara, expresa y concisa ambos elementos.
SEGUNDA DENUNCIA:
La Fiscalía del Ministerio Público Denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
De lo anteriormente trascrito, se constata que no asiste la razón al apelante, por cuanto La Juez de la recurrida, aplicando de manera clara y precisa la norma supra indicada impuso la Medida Cautelar de Presentación Periódica a los ciudadanos: NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y LUIS MIGUEL VARGAS TORRELLES, una vez que la misma consideró que dicha Medida era idónea para asegurar las resultas del proceso, y por no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la decisión fue motivada conforme a la correlación de fundamentos de hecho y de derecho como se desprende de la recurrida quien en cuatro folios del expediente (92 al 95) motivo y aplicó la norma anteriormente indicada.
Consideró la Ad quo, que de las actuaciones cursantes en la causa, no existían fundados elementos de convicción contra mis representados, por cuanto de las actuaciones cursantes al expediente, no se compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.
En cuanto a lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al peligro de Fuga, indicando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y sin embargo la Juez no aplicó lo contenido en el referido artículo, es preciso determinar que el peligro de fuga o de obstaculización no fueron acreditados por la Representación Fiscal y en consecuencia dicho temor es infundado, por cuanto no es suficiente que la pena aplicable a los delitos imputados exceda en su límite máximo a diez años, por cuanto el artículo indicado contempla tres supuestos que deben ser concurrentes, y está claro según la Recurrida que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no fueron suficientes para dictar una medida privativa de libertad, ni mucho menos para presumir el peligro de fuga, por el contrario, esta Defensa Consignó en la Audiencia de presentación, Carta de Residencia, Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Referencias personales de Nerio Quintero; así como: Carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Referencias personales, y Constancia de Buena Conducta de Luis Miguel Vargas, las cuales fueron agregadas al expediente. Igualmente mis representados han demostrado su disposición en colaborar para el esclarecimiento de los hechos que se les imputan y así como el respeto por la decisión del Tribunal de Control, pues se encuentran presentando cabalmente, demostrando su pleno interés en la búsqueda de la verdad que conduzcan a los órganos de Investigación y de administración de la Justicia a garantizar sus resultados por el bien de todo el colectivo.
En conclusión no existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y mucho menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en cuanto al peligro de fuga mis defendidos han demostrado tener arraigo en el país, pues son padres de familia que cuentan con residencia fija, así como también cuentan con un trabajo estable, datos estos que pueden ser corroborados por la Vindicta Pública. Aunado a lo anterior, dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual. Todos estos elementos fueron valorados por el Ad Quo, y el Fiscal como Garante del debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del principio de presunción de Inocencia también debió tomarlos en consideración pues está llamado a ser un actor de buena fe y no debe ni puede obviar los elementos que favorezcan a los imputados de autos.
TERCERA DENUNCIA:
La Fiscalía denuncia la falta de aplicación del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos...”
Considera esta Defensa, que la gravedad de los delitos imputados, no son suficientes para que se pretenda Privar de libertad a los imputados de autos.
En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo o posibilidad de peligro de fuga, Arteaga (2007) señala:
“El COPP hace referencia en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iue, sino como presunciones iuris tantum, que por ello , admiten prueba en contrario y hacen posible que se puedan demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido...”
En tal sentido, a pesar de que la Fiscalia impute hechos que puedan ser considerados graves, las circunstancias del caso, entre ellos que no existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o participes de los hechos, desvirtúan de una u otra forma ese riesgo procesal.
El artículo 251 no es un artículo que debe interpretarse de manera aislada, por cuanto dicha norma se encarga de desarrollar lo contenido en el Numeral tercero de artículo 250, de allí que no sea cierto la afirmación Fiscal de que esté expresamente prohibido por el Legislador el otorgamiento de Medida Cautelar de Presentación Periódica cuando se trate de delitos graves, por lo que es conveniente recordar el contenido del Parágrafo Primero de dicha norma:
“...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deben explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”(Subrayado de esta Defensa).
En la decisión recurrida no se dejó de aplicar el artículo 251, por el contrario, su aplicación se hizo efectiva cuando la Juez de la recurrida, motivadamente y explicando de manera razonada que no estaban materializados de manera concurrente las circunstancias del artículo 250, por considerar que la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes de los hechos no estaban acreditadas, se materializó el contenido de la norma señalada. Pretender que Los Jueces están Obligados a aceptar todo lo peticionado por la Representación fiscal, nos colocaría frente a Jueces parcializados cuya función no se Justificaría.
CONSIDERACIONES FINALES
La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad, debe ser muy bien estudiada para su aplicabilidad. En ese sentido, como principio el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepción se permite la Privación de Libertad de Una persona, ya que así lo establece nuestra carta magna en su artículo 44. Sin embargo, a pesar de que ya ha transcurrido casi diez años desde la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal y además de ello que nuestra constitución es clara en relación a dicha garantía de la Libertad personal, muchas veces: los Órganos encargados de la investigación y el Mismo Ministerio Público aun consideran que la Privación de libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad que reina en el país pueda disminuir.
La libertad personal entonces es la regla y la Privación de libertad la excepción, lo cual hace que se reafirme el principio de Presunción de Inocencia, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Ciudadanos Magistrados, es bien sabido que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, lo cual fue estimado por la Juez de la Recurrida, al considerar que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no hacen presumir que los imputados sean autores o participes de los ilícitos penales atribuidos, lo cual consideró que se desprende de los elementos que constan en autos. Además en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, consideró la recurrida que no estaban presentes y así lo declaró
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso...”
Artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal:
“...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deben explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”(Subrayado de esta Defensa).
Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las
Actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare IMPROCEDENTE LA CUESTION PLANTEADA por el Ministerio Público y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo y mantenida la Medida Cautelar de Presentación Periódica a mis Representados…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, así como del fallo proferido por la recurrida, el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2009, y solicita se imponga a los imputados de autos la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión de la recurrida, la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, fundamentado en los artículos 53, ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 447, ordinal 4° en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
- Denunció la Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 256 en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Denunció la violación por falta de aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Denunció el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Señaló además la Vindicta Pública:
- Que el Tribunal decidió otorgarles a los imputados la medida de presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no se explica la Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° 04 de fecha 13 de febrero de 2009, no esta debidamente fundamentada.
- Que existen en las actas de investigación, presentadas por la Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro CUATRO (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se le atribuyen, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal.
- Que en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga, por los Delitos imputados son de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte y 218, todos del Código Penal, cuya pena excede de los DIEZ (10) años de PRISIÓN.
- Que vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que los imputados, se sustraerán del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancias.
La abogada Yolanda Betancourt, en su carácter de Defensora Privada de los imputados Nerio Miguel Quintero Montenegro y Luís Miguel Vargas Torrelles, presentó formal escrito de contestación al recurso interpuesto alegando:
- Que con relación a la primera denuncia, la Juez fue clara al señalar su fundamento legal y además de ello motivo debidamente su decisión. La Juez de la recurrida cumplió con su obligación de motivar su decisión ya que este es un requisito indispensable de todo fallo y la misma constituye una garantía contra el atropello y el abuso, y precisamente a través de dicha decisión claramente se puede apreciar que es una decisión imparcial y fundamentada y no una imposición arbitraria.
- Que la falta de motivación, como vicio de apelación de autos, tiene lugar cuando en la decisión recurrida existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho y en la recurrida la Juez fue clara al fijar de manera clara, expresa y concisa ambos elementos.
- Que en cuanto a lo esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al peligro de Fuga, indicando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y sin embargo la Juez no aplicó lo contenido en el referido artículo.
- Que el peligro de fuga o de obstaculización no fueron acreditados por la Representación Fiscal y en consecuencia dicho temor es infundado, por cuanto no es suficiente que la pena aplicable a los delitos imputados exceda en su límite máximo a diez años, por cuanto el artículo indicado contempla tres supuestos que deben ser concurrentes, y está claro según la Recurrida que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no fueron suficientes para dictar una medida privativa de libertad, ni mucho menos para presumir el peligro de fuga.
- Que no existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y mucho menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en cuanto al peligro de fuga sus defendidos han demostrado tener arraigo en el país, pues son padres de familia que cuentan con residencia fija, así como también cuentan con un trabajo estable, datos estos que pueden ser corroborados por la Vindicta Pública. Aunado a lo anterior, dichos ciudadanos no presentan conducta predelictual.
- Que en cuanto a la tercera denuncia, considera la Defensa, que la gravedad de los delitos imputados, no son suficientes para que se pretenda Privar de libertad a los imputados de autos.
- Que a pesar de que la Fiscalía impute hechos que puedan ser considerados graves, las circunstancias del caso, entre ellos que no existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o participes de los hechos, desvirtúan de una u otra forma ese riesgo procesal.
- Que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo y mantenida la Medida Cautelar de Presentación Periódica a mis Representados.
Sobre los particulares, habiéndose estudiado pormenorizadamente todas las actuaciones cursantes al Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, esencialmente la recurrida y los escritos de Apelación y Contestación, hemos de establecer inicialmente las siguientes consideraciones:
Para decidir, esta Alzada observa:
Al decretar la medida judicial preventiva de libertad se requiere que concurran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos requisitos son los siguientes:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.
Luego de relatado lo anterior, se observa que, el A quo al celebrarse la audiencia de presentación de imputados decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo, pues consideró que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 eiusdem y no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estén incursos en la comisión de los delitos investigados; razonamiento éste que no se compagina con lo expuesto en la dispositiva del fallo recurrido según el cual se impone la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Según lo expuesto, el A quo inicia sus consideraciones señalando que no están satisfechos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, para concluir imponiendo una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, la cual requiere igualmente de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 tantas veces mencionado.
A todas luces dicho razonamiento no se ajusta a lo dispuesto en la normativa jurídica vigente tal y como lo asegura la recurrente en su denuncia de infracción por falta de motivación; pues se exige una adecuada exposición de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a determinada resolución judicial. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, que incluye entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.
De igual manera, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (sic) “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
La motivación en las decisiones es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional para arribar a determinada conclusión jurídica; existe entonces, falta de motivación sino ha sido expresado en la decisión el por qué de determinado fallo judicial.
De igual manera, el artículo 246 eiusdem, establece la obligación para los Jueces de dictar las medidas de coerción personal mediante resolución judicial fundada.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha establecido:
(Sic) “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” (Vid Sentencias de la Sala de Casación Penal, Nº 057 del 09-03-2004, 046 del 11-02-2003 y 084 del 18-03-2004).
En relación a este particular, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, dejó establecido:
(Sic) “…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.
En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 103 del 22 de marzo del 2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se expresó:
(Sic) “…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Con base en los razonamientos señalados se observa, de la trascripción de la decisión recurrida, que carece de análisis de las circunstancias del caso concreto necesarias para sustentar la resolución judicial, que permite a las partes conocer el por qué del criterio judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, la razón le asiste a la recurrente al denunciar que la decisión dictada por el A quo, no establece de manera clara y precisa los elementos de convicción que sirvieron de soporte a su decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador exige la motivación suficiente de cualquier decisión judicial, lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia por falta de motivación formulada por la recurrente; y en consecuencia, SE ANULA EL FALLO POR FALTA DE MOTIVACIÓN, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y LUIS MIGUEL VARGAS TORRELLES, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, ni realizar cualquier acto de intimidación o amenazas a las víctimas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y, 218, todos del Código Penal. Todo con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 195, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, SE REPONE EL PRESENTE PROCESO al estado en que se celebre la audiencia de presentación de imputados ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y se MANTIENE vigente la medida cautelar sustitutiva decretada por el A Quo hasta tanto el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa resuelva la conveniencia de su mantenimiento o cesación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la denuncia por falta de motivación formulada por la recurrente, Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, procediendo en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA EL FALLO POR FALTA DE MOTIVACIÓN, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, el 13 de febrero de 2009, mediante el cual acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados NERIO MIGUEL QUINTERO MONTENEGRO y LUIS MIGUEL VARGAS TORRELLES, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, ni realizar cualquier acto de intimidación o amenazas a las víctimas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y, 218, todos del Código Penal. Todo con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 195, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: SE REPONE EL PRESENTE PROCESO al estado en que se celebre la audiencia de presentación de imputados ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y se MANTIENE vigente la medida cautelar sustitutiva decretada por el A Quo hasta tanto el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa resuelva la conveniencia de su mantenimiento o cesación. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día treinta y uno ( 31 ) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA SUPLENTE TEMPORAL JUEZ PONENTE
EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ HUGOLINO RAMOS B.
SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03: p.m.-
SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SRS/ESMD/HRB/DMC/marlene
Causa N° 2345-09